Causa nº 21493/2014 (Otros). Resolución nº 198671 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 525547106

Causa nº 21493/2014 (Otros). Resolución nº 198671 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Agosto de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
Número de expediente21493/2014
Fecha25 Agosto 2014
Número de registro21493-2014-198671
Rol de ingreso en primera instanciaO-2071-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCEBALLOS MORÁN MARÍA CON FISCO DE CHILE
Sentencia en primera instancia4º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2940-2013

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil catorce.

Vistos y considerando:

Primero

Que en estos autos Rol Nº 21.493-2014 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la acción.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo

Que en el primer capítulo del recurso de nulidad formal se acusa que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita, vicio que se configura al declarar la prescripción de la acción de indemnización de perjuicios y condenar en costas a su parte, en circunstancias que el fallo de primer grado rechazó aquella excepción y no la condenó en costas, sin que estos aspectos fueran apelados por el demandado.

Expresa que respecto de la prescripción no se está frente a un caso en que se faculte a los jueces a fallar de oficio, sino que por el contrario el artículo 2493 del Código Civil es categórico en disponer que quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla sin que el juez pueda declararla de oficio. Puntualiza que el fallo de primer grado en aquella parte que rechazó la prescripción alegada por el Fisco, al no ser impugnado por ninguna de las partes del juicio, quedó firme, en consecuencia, la sentencia impugnada incurre en el vicio de casación esgrimido al extenderse a materias que no estaban sometidas al conocimiento del tribunal. En este aspecto enfatiza que la competencia de los jueces de segundo grado queda circunscrita a lo pedido por las partes en sus recursos, debiendo atenerse a las peticiones concretas contenidas en el recurso de apelación.

Tercero

Que en el segundo acápite del arbitrio se denuncia que la sentencia incurre en el vicio de nulidad consagrado en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el N° 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, al carecer de consideraciones de hecho o de derecho y de la enunciación de las leyes o principios de equidad que sustenten lo resolutivo, puesto que la sentencia de primer grado, confirmada por la impugnada, no valora los medios de prueba rendidos en autos; agravando ésta falta al eliminar los considerandos octavo y noveno de la de primera instancia que contenían un análisis mínimo de la controversia.

Expresa la recurrente que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre ninguno de los hechos que fueron recibidos a prueba, ni establece si hubo o no una conducta negligente por parte del Ministerio Público que era la esencia de lo que debía decidirse. En este contexto explica que se debió efectuar una ponderación de las pruebas de acuerdo con las normas pertinentes, lo que no se realizó, transgrediendo así el valor probatorio de la prueba testimonial y de la documental rendida en autos.

Cuarto

Que para los efectos de resolver el arbitrio en análisis es necesario tener en cuenta que el fallo de primer grado, en considerandos que fueron eliminados por la sentencia impugnada, estimó que para efectos de pronunciarse respecto de la prescripción alegada por el Fisco era imprescindible establecer si la conducta injustificadamente errónea imputada al Ministerio Público causó perjuicios a la demandante, toda vez que el artículo 5 de La Ley Nº 19.640 establece que el plazo de prescripción se computa desde la “actuación dañina”. Es en este contexto que directamente analiza la prueba con que se pretendió acreditar el perjuicio, concluyendo que ésta no era suficiente. Así, estima que no se configura un requisito esencial de la acción deducida cual es la existencia de daños.

Finalmente respecto de la prescripción señala que al no haberse establecido los perjuicios, “no podría predicarse que la demandada ejecutó una actuación dañina a partir de la cual poder comenzar a contar el plazo de prescripción conforme el artículo 5º de la Ley Nº 19.640; por lo cual mal podría, asimismo, tener por establecido que dicho plazo de prescripción se cumplió, lo que impide acoger la referida excepción” (considerando noveno).

En contra de la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y subsidiariamente apeló.

En tanto la sentencia de segundo grado, conociendo de los referidos arbitrios, desestimó el recurso de casación y, luego de eliminar los fundamentos octavo y noveno...

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