Causa nº 8030/2012 (Casación). Resolución nº 70952 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471818938

Causa nº 8030/2012 (Casación). Resolución nº 70952 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Octubre de 2013

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Lamberto Cisternas,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Chillan
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente8030/2012
Fecha01 Octubre 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación95-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-1813-2005
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFORESTAL CELCO S.A. CON MONSALVE GALDAMES VICTOR, FISCO DE CHILE
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN
Número de registro8030-2012-70952

Santiago, uno de octubre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 1813-2005 sobre juicio ordinario del Segundo Juzgado Civil de Chillán caratulados "Forestal Celco S.A con Fisco de Chile", la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que en un primer capítulo de la nulidad formal la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo con omisión de los requisitos establecidos en los números 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo.

En primer lugar argumenta que el vicio denunciado se configura porque tanto la sentencia de primer grado como la de segunda instancia tienen considerandos contradictorios que se anulan unos con otros, de lo que resulta que carezcan de consideraciones de hecho y de derecho en las que descansen sus decisiones. En efecto, en el considerando décimo del fallo de primer grado se expresa que no ha sido objeto de controversia que Forestal Celco S.A. sea dueña del “Fundo Los Boldos” y que el retazo de 35,2 hectáreas que se especifica es parte de él; sin embargo luego señala que la acción reivindicatoria no podrá prosperar porque no se ha acreditado que la actora sea dueña del retazo que se reivindica. La contradicción es evidente, porque por una parte dice que su calidad de dueña no ha sido discutida y al mismo tiempo sostiene lo contrario.

En segundo lugar, sostiene que el vicio denunciado igualmente se manifiesta porque se ha omitido la decisión del asunto controvertido, puesto que es la propia sentencia la que señala que no decide la cuestión sometida a su decisión por estimar que se han deducido acciones incompatibles, sin explicar ni dar razones para ello. Más aún, la sentencia definitiva de primera instancia - confirmada por el fallo impugnado- termina de referirse a la acción de inoponibilidad y la rechaza, sin pronunciarse respecto del resto de las peticiones de la demanda.

Segundo

Que en un segundo capítulo se expone que el fallo impugnado además incurre en la causal prevista en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada con ultrapetita; vicio que se materializa porque los sentenciadores rechazan la demanda por alegaciones que las demandadas no han esgrimido, esto es, que las acciones por ser incompatibles no puedan siquiera interponerse subsidiariamente, incurriendo así en extrapetita, al extenderse a defensas no opuestas por ningún demandado y por ende no sometidos a su decisión.

Tercero

Que en lo tocante al primer capítulo de casación en la forma, vale decir, la falta de consideraciones derivada de la existencia de motivaciones contradictorias, se debe consignar que para que este vicio se configure es necesario que la sentencia contenga considerandos absolutamente contradictorios, produciéndose el natural efecto de eliminarse unos con otros, siendo necesario además que no contenga otros fundamentos que sustenten la decisión de fondo.

En el caso de autos, el análisis del fallo de primer grado –confirmado por la sentencia impugnada- permite descartar la causal invocada, puesto que en el considerando décimo hace un extenso análisis de la demanda, entregando las razones por las que estima que las acciones de inoponibilidad, nulidad, reivindicatoria e indemnización de perjuicios deben ser rechazadas, sin que jamás se señale que el retazo de terreno de 35,20 hectáreas objeto de la litis sea de propiedad de Forestal Celco S.A; por el contrario, tal hipótesis es expresa y sucesivamente descartada al analizar las distintas acciones interpuesta.

En este punto se debe consignar que en el recurso se extraen citas del fallo que sirven para sustentar la causal invocada; sin embargo, ellas están descontextualizadas, siendo relevante destacar que la primera de ellas corresponde al apartado primero del considerando décimo, en el que se analiza la acción de inoponibilidad y su relación con un incidente de nulidad interpuesto por Forestal Celco S.A. en el juicio ejecutivo en que fue subastado el inmueble amparado en el rol de avalúo 139-7. Es a propósito de ello que el sentenciador sostiene que no ha sido objeto de controversia que el remate efectuado en el mencionado juicio no es oponible al recurrente, pero derivado de la circunstancia de tratarse de predios distintos, no teniendo derechos la recurrente en el bien rematado. Como se observa, señala lo contrario de lo que entiende la recurrente. Las restantes citas corresponden al análisis de la acción reivindicatoria, donde se abunda en razonamientos para descartar la principal alegación de la recurrente, esto es, que el bien subastado en el juicio ejecutivo involucró terrenos que eran de su propiedad.

Cuarto

Que respecto de la segunda argumentación para configurar la nulidad formal esgrimida en el primer capítulo, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, la recurrente ha sostenido que los sentenciadores no se han pronunciado sobre todas sus acciones. Lo anterior no es efectivo, puesto que el sentenciador en el considerando noveno señala las razones por las cuales, desde un punto de vista formal, las acciones interpuestas no podrán prosperar y luego en el considerando décimo se refiere pormenorizadamente a las cuatro acciones deducidas en la demanda -todas en lo principal de fojas 12- expresando argumentos de fondo que ameritan su rechazo. En este contexto, en lo resolutivo rechaza la demanda, lo que claramente involucra a todas las acciones deducidas.

Quinto

Que en lo concerniente al segundo capítulo del recurso de casación en la forma, se debe consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.

Sexto

Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención –congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Este se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Séptimo

Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

Octavo

Que anotado lo anterior se debe consignar que en la especie la recurrente hace consistir el vicio de extrapetita en la circunstancia de haberse fundado el sentenciador en argumentaciones no esgrimidas por los demandados en cuanto a la imposibilidad de acoger la demanda por ser incompatibles las acciones interpuestas. En tal aspecto, resulta desacertado estimar configurada la causal alegada por haber realizado los sentenciadores un análisis de incompatibilidad de las acciones interpuestas, toda vez que los tribunales para resolver el asunto sometido a su decisión están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme a los presupuestos de la acción intentada, actividad que realizaron los jueces de la instancia. En efecto, frente al principio de congruencia se erige otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito.

Noveno

Que sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar además que...

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