Causa nº 8905/2014 (Otros). Resolución nº 29647 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 559812894

Causa nº 8905/2014 (Otros). Resolución nº 29647 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso8905/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación258-2013 - C.A. de Iquique
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-3049-2011 - 1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, cuatro de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol N° 8905-2014, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique que rechazó una casación formal y revocó la de primer grado decidiendo, en su lugar, acoger la demanda y disponer la expropiación total del bien parcialmente expropiado por carecer el saldo de significación económica, haciéndose difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento, sin costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que en un primer capítulo el recurso denuncia la transgresión de los artículos 1699, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil y de los artículos 342, 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 9 letra b) del Decreto Ley N° 2186, todos ellos en relación, a su vez, con el artículo 19 del Código Civil.

Al fundar el arbitrio en esta parte el recurrente, después de mencionar toda la prueba documental pertinente rendida, explica que no se advierte de qué manera el fallo llega a las conclusiones a las que arriba. Añade, acerca de dos probanzas que califica como “pseudoperitajes de tasación”, que pese a que la sentencia negó valor a la testimonial de ambas partes igualmente reconoció mérito a los informes, que contienen lo mismo declarado por los deponentes al ratificarlos, por lo que sólo con infracción de ley pudo otorgarles valor de convicción.

Además expone que el fallo cita también dos fojas del informe pericial y las valora erradamente como prueba instrumental, aunque no señala si lo hace conforme al artículo 342 o al 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que no pudo hacer pues debió apreciarlas como una pericia de acuerdo al artículo 425 del indicado cuerpo legal.

En ese mismo sentido sostiene que el fallo cita las piezas agregadas de fs. 222 a 232, que corresponden a una declaración testimonial, y sin embargo las estima como documental. Por ende aduce que no siendo aplicables en la especie ni el artículo 342 ni el 346 del Código de Procedimiento Civil, tal probanza debió ser valorada conforme a lo estatuido en el artículo 384 en relación al artículo 426, ambos del mismo cuerpo legal, y de acuerdo al artículo 1712 del Código Civil, lo que sin embargo no sucedió. Explica que ello adquiere especial relevancia si se considera que las razones para no valorar la primera deposición de este testigo, vinculadas a la regla quinta del artículo 384, no se pueden invocar respecto de esta segunda declaración, pues ningún otro testigo se pronunció acerca del hecho materia de esta última exposición.

Añade que también se infringe el artículo 1699 del Código Civil al otorgar el carácter de instrumento público a documentos que no lo tienen. Sostiene que los instrumentos de fs. 97, 98, 116, 117, 181 y 182 no son públicos. Agrega que el fallo, aun cuando invoca el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar determinadamente a qué documento lo aplica, no hace lo propio con el artículo 1702 del Código Civil, que permite otorgar valor al documento privado reconocido en juicio.

Estima, además, que el fallo conculca los artículos 19, 1700 y 1702 del Código Civil al otorgar valor probatorio a los “pseudoperitajes”, que califica de instrumentos privados, respecto de su parte que es un tercero en relación a los mismos, pese a que su contenido sólo es oponible o hace fe en contra de quienes los suscriben.

SEGUNDO

Que en un segundo acápite denuncia el quebrantamiento del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 9 letra b) del Decreto Ley N° 2186.

Al respecto arguye que el estudio detenido del informe pericial conforme a la sana crítica permite arribar a la conclusión contraria de aquella asentada en el fallo, esto es, de aquella consistente en que el terreno de que se trata carece de valor o que se ha hecho difícil o imposible su explotación o aprovechamiento. Añade que dentro de las cinco actividades que la perito reconoce que aún se pueden realizar hay algunas propias del giro del demandante –alimenticio-, pese a lo cual, a su juicio, la infracción que denuncia radica en que entre aquellas que menciona para justificar su conclusión de que el predio carece de tal significación se incluyen otras desvinculadas de tal giro, como por ejemplo, la instalación de museos, en especial si se trata de un arenal inculto jamás explotado por su dueño en 15 años.

Expresa que los razonamientos que conducen a los sentenciadores a la convicción de que el predio no expropiado ha perdido todo su valor o que se ha hecho difícil o imposible su explotación o aprovechamiento no constituyen una reflexión lógica y que, además, se apartan de las máximas de experiencia, en especial si el propio informe pericial reconoce que la demasía de que se trata mantiene su significación económica tras el acto expropiatorio.

TERCERO

Que enseguida manifiesta que ha sido contravenido el artículo 1698 del Código Civil, lo que ocurre, según explica, en tanto el fallo pretende invertir el peso de la prueba y exigir una pericial a su parte. Afirma que la carga de la prueba siempre fue del actor y que su parte no estaba obligada a demostrar los supuestos negativos de la acción intentada en su contra y que, aun así, igualmente rindió prueba, aunque no pericial.

CUARTO

Que, por último, asevera que han sido desobedecidos los artículos 428 del Código de Procedimiento Civil y 9 letra b) del Decreto Ley N° 2186.

Señala que el primero de ellos fue transgredido por falta de aplicación en tanto no fueron consignados los razonamientos conforme a los cuales se concluyó que cierta prueba era más conforme a la verdad, lo que ha conducido a una errada apreciación de las probanzas rendidas.

QUINTO

Que al referirse a la influencia que los señalados vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse incurrido en ellos la sentencia debió rechazar la reclamación.

SEXTO

Que en la especie la...

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