Causa nº 30603/2014 (Casación). Resolución nº 109793 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579674762

Causa nº 30603/2014 (Casación). Resolución nº 109793 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Agosto de 2015

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de La Serena
Rol de ingreso en primera instanciaC-916-2012
Fecha03 Agosto 2015
Número de expediente30603/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1324-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCERDA AGUIRRE CARLOS RODRIGO CON SERVICIO DE SALUD COQUIMBO.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA
Número de registro30603-2014-109793

Santiago, tres de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 916-2012 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena, caratulados "C.A.C. con Servicio de Salud Coquimbo", sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda condenando al Servicio de Salud aludido al resarcimiento del daño moral de los demandantes por la suma de $150.000.000, al resarcimiento de los daños físicos causados a A.J.H. por la suma de $150.000.000 y, finalmente, a la reparación del lucro cesante, debiendo el demandado brindar tratamiento íntegro y vitalicio de toda secuela física y enfermedad conexa o no, causada a la hija de los demandantes.

Impugnado que fuera dicho fallo la Corte de Apelaciones de La Serena lo confirmó mediante sentencia de fecha seis de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 368 de autos, con declaración que la indemnización por daño moral decretada a favor de I.B.H.M. y S.P.J.G. corresponde a la suma de $100.000.000.-, para cada uno de ellos, y el que concierne a la hija de ambos A.I.J.H., se determina en la suma de $150.000.000.-; y que la indemnización correspondiente al lucro cesante que afecta a la menor individualizada se fija en la suma de $60.000.000.-

En contra de esta sentencia el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que la defensa del Servicio de Salud de Coquimbo sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, haber sido dictada con ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Al efecto explica que sin perjuicio de lo solicitado por los actores en su demanda, la sentencia de segundo grado en la letra B) de la parte resolutiva y apartándose de lo pedido, resuelve que: "B) Que la indemnización correspondiente al lucro cesante que afecta a la menor individualizada, se fija en la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos)".

Sostiene que ello implica que ha incurrido en el vicio de ultra petita en su forma denominada como "extra petita", concretamente al alterar el objeto pedido de la acción deducida en autos extendiéndose su fallo a puntos no sometidos a su decisión y otorgando una indemnización diversa a la solicitada por el actor. Argumenta que lo que solicitó la demandante, en el rubro que denominó impropiamente como lucro cesante, era una prestación de hacer consistente en otorgar "tratamiento íntegro y de por vida de las secuelas físicas y toda enfermedad conexa o no causadas a la niña A.I.J.H.", esto es, solicitó una reparación "in natura". Empero, lo que otorga la sentencia de segunda instancia es una indemnización de las denominadas "reparación por equivalente", la que se concreta a través de la entrega de una suma de dinero que se considera equivalente al detrimento que la víctima ha sufrido.

Afirma que el vicio en que incurrió el fallo impugnado causa perjuicio a la recurrente porque al otorgarse por una reparación distinta a aquella que el actor efectivamente solicitó, se ha condenado a su parte a pagar una suma de dinero que no fue incorporada a la pretensión, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia, porque de acogerse la acción lo decisorio sólo podría haber dispuesto la prestación de las atenciones de salud pedidas. Por lo tanto, la sentencia adolece de un vicio de nulidad reparable solamente acogiendo este recurso.

Es por ello que pide se dicte una sentencia de reemplazo conforme al inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, que desestime desde luego la pretensión de indemnización por lucro cesante y que acorde con el mérito de las probanzas rendidas, rechace en todas sus partes la demanda.

Segundo

Que en cuanto a esta causal invocada cabe señalar que nuestro ordenamiento positivo recoge en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil las hipótesis de incongruencia conocidas, respectivamente, como ultra petita y extra petita, al disponer que comete semejante anomalía la sentencia que incurre en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

Tercero

Que de la lectura del fallo atacado se puede constatar que éste no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a algún punto no sometido a su decisión, puesto que en lo resolutivo se limitó a confirmar el de primer grado con declaración que modificaba los montos que por concepto de indemnización por daño moral ha de pagarse a los actores, al tiempo que modificó la indemnización solicitada a título de lucro cesante, la cual ahora fue fijada en una suma fija de dinero.

Debe anotarse que la indemnización por concepto de lucro cesante fue solicitada expresamente en la demanda de autos y que en el escrito de réplica –a fojas 59- se expresó por la actora que reformaba el petitorio de su demanda en el sentido que las cifras solicitadas a modo de indemnización son también aquellas que el tribunal conceda en justicia.

A su vez, la demandada al duplicar, ya que no contestó expresamente la demanda, no se extendió mayormente respecto de este rubro y sólo dijo que lo negaba.

Sin perjuicio de lo anterior cabe destacar que al tratarse la presente de una demanda de indemnización de perjuicios originados con motivo de los daños causados al momento del nacimiento de la hija de los demandantes y que se derivarían de una supuesta falta de servicio de que sería responsable el servicio de salud demandado, no resulta ajeno a la litis analizar la procedencia de una indemnización por lucro cesante derivada de la conducta dañosa denunciada.

Cuarto

Que teniendo presente que el daño es calificado como lucro cesante si él “consiste en que se impidió un efecto patrimonial favorable (porque no se produjo un ingreso o no se disminuyó un pasivo)” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual. E.B.B., reimpresión, año 2007, Editorial Jurídica de Chile, página 257) y que la sentencia recurrida fijó el monto de este rubro de la indemnización pedida a favor de la menor teniendo “en cuenta que ella nunca podrá acceder a la vida laboral para procurarse la ganancia que deriva de su trabajo”, según expresa en el considerando décimo cuarto, ha de concluirse que nada hay ajeno a las materias discutidas en la presente litis en la determinación de la indemnización que a título de lucro cesante se fija en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Quinto

Que en virtud de lo expresado precedentemente el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto

Que, como primer capítulo de casación, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada al confirmar la sentencia definitiva de primera instancia, infringió el artículo 38 inciso primero de la Ley N°19.966, que establece un Régimen de Garantías en Salud. El error de derecho se produce al calificar jurídicamente como falta de servicio hechos que no lo son.

Argumenta que la sentencia califica como falta de servicio, en primer lugar, la demora en realizar el parto y no haber diagnosticado en forma oportuna la distocia de posición del menor; y que, en segundo lugar, califica como tal falta el hecho de no contar con pabellón ni personal disponible para hacer frente a la cesárea que se ordenó luego de detectarse braquicardia fetal.

Sostiene que según consta de los documentos referidos en los considerandos tercero y cuarto del fallo de primer grado, la paciente permaneció en la Maternidad del Hospital de La Serena desde las 14:30 horas del día 30 de marzo de 2010 hasta la ocurrencia del parto, con asistencia de la matrona X.F.G., teniendo monitorización fetal electrónica horaria y siendo controlada por el médico L.S.V. en diversas oportunidades. La evolución del parto se desarrolló en forma normal hasta las 22:30 horas, cuando se sospechó una distocia de posición y luego se registró una bradicardia fetal, momento en el cual se ordenó la realización de una cesárea por advertirse la presencia de un sufrimiento fetal.

Es por ello que afirma que no hay culpa inexcusable de parte del médico L.S. ni de la matrona X.F. en la atención prestada a la señora H., así como tampoco infracción a las reglas de la lex artis, pues en todo momento actuaron conforme a la evolución del embarazo de la paciente. No existe en autos informe pericial alguno, ni declaración de algún testigo abonado, que permita concluir fundadamente que hubo una tardanza en la atención del parto de doña I.H., o que no se haya diagnosticado oportunamente la distocia de posición que afectó a la menor.

Expone que el personal de dicho hospital desplegó todos los medios de que disponía para atender el parto de la paciente lo cual se tradujo, finalmente, en disponer en forma acertada y con apego a la lex artis, practicar una cesárea de emergencia dada la distocia de posición y braquicardia que presentó el feto pasadas las 22:30 horas de ese día.

En lo que respecta al reproche relativo a que no se contaba con pabellón ni personal disponible para hacer frente a la cesárea que se ordenó luego de detectarse braquicardia fetal, explica que como aparece de los mismos documentos señalados en los referidos considerandos tercero y cuarto, que la Corte de Apelaciones da por reproducidos, en ese...

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