Causa nº 15566/2015 (Casación). Resolución nº 17892 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 591475290

Causa nº 15566/2015 (Casación). Resolución nº 17892 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Enero de 2016

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Rancagua
Fecha12 Enero 2016
Número de expediente15566/2015
Número de registro15566-2015-17892
Rol de ingreso en primera instanciaC-6176-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCERON MORAN ANA VIRGINIA CON SERVICIO DE SALUD LIBERTADO O'HIGGINS.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2040-2014

Santiago, doce de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos Rol Nº 15.566-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguido en contra del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O’Higgins, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmando la pronunciada en primera instancia, rechazó la demanda al acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado.

Refiere el libelo que el día 28 de abril de 2005, alrededor de las 20:00 horas, en circunstancias que una ambulancia de propiedad del Servicio de Salud mencionado y conducida por un empleado del Hospital de Marchigüe, que se desplazaba por la Ruta I-50, a la altura del kilómetro 76, sector La Patagua, al proceder a adelantar a un vehículo en lugar no permitido por encontrarse demarcado con línea continua, atropelló a un grupo de personas que transitaban por la berma, resultando fallecido un menor de 14 años, E.A.C.C., a causa de politraumatismo grave cráneo encefálico y torácico.

La presente demanda es notificada con fecha 5 de mayo de 2011 ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua por los padres y la hermana de la víctima, quienes reclaman la indemnización de los daños emergente y moral que han padecido por la muerte de C.C..

Hacen presente los actores que si bien el hecho generador de la responsabilidad extracontractual alegada ocurrió el 28 de abril de 2005, el plazo de prescripción se interrumpió civilmente el 21 de agosto de 2008, data en que se notificó una primera demanda que se siguió ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, juicio que concluyó al hacer lugar el tribunal la excepción de incompetencia planteada por el demandado.

Al contestar, el Servicio de Salud alegó la prescripción de la acción intentada, fundada en que los hechos en que se sustenta acaecieron el 28 de abril de 2005, esto es, seis años antes de la presentación de la demanda. Ponen de manifiesto que no resulta relevante para estos efectos la aludida demanda notificada el 21 de agosto de 2008, pues ésta se dirigió en contra del Hospital de Marchigüe, representada por su Director, de la que no tomó conocimiento el Servicio de Salud Sexta Región, quien tiene la personalidad jurídica del establecimiento hospitalario en cuestión. En consecuencia, arguye que dicha demanda no produjo el efecto de interrumpir la prescripción, pues no se demandó al Servicio de Salud como debiese haber ocurrido, sino al Hospital de Marchigüe, entidad que no goza de personalidad jurídica propia y por tanto no puede comparecer válidamente en juicio.

Los jueces de la instancia precisaron que la controversia jurídica consiste en dilucidar si aquella notificación practicada el 21 de agosto de 2008 en causa terminada por resolución que acogiera la excepción de incompetencia del tribunal, ha tenido la virtud de interrumpir civilmente la prescripción de la acción incoada en estos autos.

A este respecto, señalan los magistrados que la demanda anteriormente intentada se dirigió y notificó a una persona distinta del Director del Servicio de Salud Sexta Región, circunstancia que impide que opere la interrupción civil de la prescripción, toda vez que la notificación llevada a cabo el 21 de agosto de 2008 no ha podido ser...

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