Causa nº 1821/2014 (Otros). Resolución nº 226231 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 539016110

Causa nº 1821/2014 (Otros). Resolución nº 226231 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Octubre de 2014

JuezAndrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-36514-2011
Fecha13 Octubre 2014
Número de expediente1821/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación571-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCERON PEREZ EDITH CON FOTO STEREO S.A.
Sentencia en primera instancia13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro1821-2014-226231

Santiago, trece de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En autos rol N°36.514-2011, caratulados “Cerón con Foto Stereo S.A.”, seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, doña E.C.P. dedujo demanda, en procedimiento sumario, en contra de la sociedad Foto Stereo S.A., con el objeto que se la condene al pago de las rentas de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el 1° de octubre de 2011 y el 1° de febrero de 2016, ascendentes a $49.400.000, más reajustes e intereses, o la suma que se tenga a bien establecer conforme al mérito del proceso, fundada en que el contrato a plazo convenido entre las partes hace que carezca de toda validez la actuación unilateral de la demandada, de fecha 6 de septiembre de 2011, tendiente a poner término al contrato de arrendamiento que las vincula. Demanda, asimismo, el cobro de prestaciones de servicio de energía eléctrica y gastos comunes, así como de reparación del local, con costas.

Al contestar, la demandada solicitó el rechazo de la demanda, sosteniendo que su parte no puso término al contrato de arrendamiento en forma intempestiva y unilateral, sino que la entrega del local y término del contrato fue dispuesto de común acuerdo entre las partes.

La sentencia de veinte de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 61, declaró terminado el contrato habido entre las partes el día 6 de septiembre de 2011 y acogió la demanda, solo en cuanto condenó a la demandada a pagar las sumas que indica, por concepto de consumo de electricidad, gastos comunes y de reparación del inmueble, ordenando que cada parte pagará sus costas.

Apelada dicha sentencia por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.

Contra esa sentencia, la demandante interpone recurso de casación en el fondo, por estimar infringidos los artículos 1545, 1567, 1708, 1709, 1950 N°2 y 1955, todos del Código Civil y el artículo 8° N°7 de la ley 18.101.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que, fundando los errores de derecho denunciados, la recurrente sostiene que al establecer como hecho que el contrato de arrendamiento terminó por mutuo disenso, en los términos previstos por el artículo 1567 inciso primero del Código Civil, los sentenciadores del fondo vulneraron las normas reguladoras de la prueba -cita los artículos 1708 y 1709 del Código Civil y el 8° N°7 de la ley 18.101- toda vez que resulta contrario a la lógica formal y, en consecuencia, a la sana crítica, sostener de una cosa lo que no es y tener por verdaderos hechos deducidos a partir de una hipótesis falsa, lo que se habría producido en la especie, al afirmar que el acta notarial que rola a fojas 11, ha tenido la virtud de acreditar la aceptación del término del contrato y la voluntad de la demandante de recibir el inmueble arrendado, pues dicho instrumento afirma una situación de hecho distinta. Luego de transcribir textualmente el contenido de dicha acta, concluye que claramente se vulneran los principios de la lógica formal, “pues sólo en la mente de los sentenciadores se pueden extraer estas consecuencias fácticas”. Otro tanto ocurriría, a su juicio, con la declaración de que con fecha 6 de septiembre de 2011 se hizo entrega del inmueble arrendado, lo que se extraería de una carta agregada a fojas 10, pues dicha misiva no dice eso. Eso probaría que el fallo sostiene una cosa que no es y da por verdaderos hechos deducidos de hipótesis falsas.

    La recurrente agrega que se vulneraron los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, al otorgarse pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos de la parte demandada, para acreditar el término anticipado del contrato por mutuo acuerdo. Sostiene que dichas normas imponen una limitación a la admisibilidad de la prueba de testigos que cubre no sólo la existencia del contrato, sino su contenido, de manera que, en la especie, resultaría inadmisible, pues resulta evidente que el mutuo acuerdo constituye un acto jurídico bilateral que debe constar por escrito. Así, concluye que “ni el acta notarial de fojas 11, ni la carta de fojas 10, ni la declaración de los testigos de la demandada pueden acreditarlo” (el mutuo consentimiento), afirmando que, “Por el contrario, de haberse apreciado acertadamente la prueba, debió haberse establecido (…), que la demandada puso término a un contrato de arrendamiento a plazo fijo, sin que exista causa legal para ello”.

    El capítulo siguiente del recurso, está destinado a establecer “Los hechos que debieron haberse asentado y los demás errores de derecho”, a cuyo efecto señala que corresponde establecer los hechos que han surgido “de la apreciación acertada de los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, pasando a establecer los que, a su juicio, son los hechos pacíficos o sobre los que no existe controversia y las conclusiones que se extraen de dichos hechos, las que en síntesis, se refieren a la existencia de un contrato a plazo fijo, cuyo término por una causa diversa al consentimiento mutuo o expiración del plazo conduce a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1955 del Código Civil, esto es, a la obligación de pagar la renta hasta el último día del plazo. Estima que dicha norma fue “preterida” por los sentenciadores del fondo, “pues de las probanzas allegadas al proceso sólo se puede extraer que la demandada voluntariamente entregó las llaves del inmueble arrendado y que éste estaba ocupado el día 7 de septiembre de 2011…, más no que hubo una resciliación del mismo o mutuo disenso”. Desarrolla a continuación, cómo se construye esa conclusión, a la luz de las probanzas allegadas al juicio y termina señalando la influencia que los errores denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

  2. ) Que los hechos asentados en el juicio, son los siguientes:

    1. La existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha 24 de enero de 2011;

    2. El demandado hizo entrega del inmueble arrendado con fecha 6 de septiembre de 2011;

    3. Luego de la entrega, la demandante procedió a ingresar al inmueble al día siguiente, junto a un ministro de fe, para certificar que se encontraba desocupado y las condiciones en que fue restituido, dejando constancia de la desocupación comentada;

    4. La demandante no realizó gestiones orientadas a reclamar del abandono de la propiedad conforme al procedimiento previsto en el artículo 6° de la ley 18.101;

    5. La demandante, luego de recibir el inmueble, procedió a arrendárselo a un tercero, desde el mes de febrero de 2012, el que, a la época del juicio, estaba ocupado por la sociedad Inversiones y Comercializadora Invercom Ltda.

  3. ) Que, sobre la base de estos hechos, los jueces del fondo dieron por acreditado el término del contrato de arrendamiento, mediante la aceptación de la demandante de la entrega del inmueble arrendado efectuada por la demandada, en vista de lo certificado por el ministro de fe que levantó el acta de ingreso de la actora al local comercial al día siguiente de haberle el demandado puesto término al contrato, para verificar el estado en que éste se encontraba, consignando que se encontraba desocupado, sin que la actora hubiere hecho gestión alguna para reclamar judicialmente la entrega material de un inmueble abandonado, en conformidad al procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo de la ley 18.101. La certificación antes aludida -“que ha tenido el efecto de acreditar la aceptación del término del contrato” en los términos señalados- resulta, en concepto de los sentenciadores, en armonía con las demás probanzas que se han ventilado y ponderado en autos, en particular con la testimonial rendida por la demandada e instrumental (fotografías y boletas de compraventa) “que no hacen sino ratificar que la demandante hizo toma material de la propiedad y dispuso de ella procediendo a dar una nueva convención respecto de la misma” (considerandos décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia de primera instancia).

  4. ) Que los hechos establecidos en la sentencia resultan inamovibles para este tribunal de casación -como se desprende de lo dispuesto en los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil- a menos que los jueces del fondo hubieren vulnerado las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que autoriza, se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio, o se altera el orden de precedencia que la ley les diere.

    Es conveniente señalar que no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia.

  5. ) Que el recurso impugna básicamente dos cuestiones, la primera, que los sentenciadores hayan establecido, a partir del acta notarial que rola a fojas 11, la aceptación del término del contrato y la voluntad de la demandante de recibir el inmueble arrendado, y la otra, que hayan entendido que con la declaración del demandado de fecha 6 de septiembre de 2011, se hizo entrega del inmueble arrendado.

    Para atacar ambas conclusiones, sostiene que existe una vulneración del artículo 8 N°7 de la ley 18.101, que establece que en este tipo de juicios la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, limitándose a sostener que se habrían infringido los principios de la lógica formal, ya que dichos instrumentos -acta de ingreso al local arrendado y carta de entrega de la propiedad- afirman “una situación de hecho distinta” y que “sólo en la mente de los sentenciadores se pueden extraer estas consecuencias fácticas”, concluyendo que eso probaría que el fallo sostiene una cosa que no es y que da por verdaderos hechos deducidos de hipótesis falsas.

  6. ) Que, las explicaciones dadas por el recurrente para sostener que se ha producido una infracción a las reglas de...

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