Causa nº 6553/2013 (Otros). Resolución nº 16943 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 487595994

Causa nº 6553/2013 (Otros). Resolución nº 16943 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Enero de 2014

JuezJuan Eduardo Fuentes B.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo
Fecha22 Enero 2014
Número de expediente6553/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación658-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-9689-2004
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFORESTAL TIERRA CHILENA LTDA. CON AGUILAR VIDAL MARIA LUGARDINA, AGUILAR VIDAL GUSTAVINA, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro6553-2013-16943

Santiago, veintidós de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 6553-2013 del 2° Juzgado Civil de Concepción caratulados "Forestal Tierra Chilena Ltda. con A.V.M.L. y otros", sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público y acción subsidiaria de nulidad absoluta, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda principal y declaró nula de derecho público la Resolución N° 3336, de 29 de diciembre de 2000, en la parte que ordena la inscripción de la Hijuela N° 2 a nombre de las demandadas G.L. y M.L., ambas de apellidos A.V.; declara nula la inscripción de fs. 6 N° 7 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 2001, que contiene la inscripción de la citada Resolución, sólo en lo que respecta a la Hijuela N° 2, cuya cancelación dispone, y rechaza la demanda en lo demás. Asimismo, omite pronunciarse acerca de la acción subsidiaria, por ser innecesario.

Apelada por los demandados la referida sentencia, recurso al que se adhiere la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la revoca en la parte que acoge la acción principal de nulidad de derecho público y, en su lugar, rechaza la demanda en esa parte. El fallo de segundo acoge enseguida la acción subsidiaria declarando la nulidad absoluta por objeto ilícito del procedimiento de saneamiento de título de dominio iniciado por las demandadas A.V., contenido en el expediente N° 083 SA 00004076 del Ministerio de Bienes Nacionales, Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región del Bío-Bío, y, en especial, de la Resolución N°3.336 de 29 de diciembre de 2000 que se contiene en el mismo y que ordena inscribir a favor de las citadas demandadas el predio sublite. En consecuencia, la sentencia declara nula la inscripción de dominio de fojas 6 N°7 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco correspondiente al año 2001, efectuada a nombre de las demandadas G.L. y M.L., ambas de apellidos A.V., y ordena su cancelación.

En contra de esta decisión la parte de las demandadas A.V. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO

Que en primer lugar el recurrente señala que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el artículo 7685, en relación con el artículo 1704, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto explica que faltan al fallo impugnado consideraciones de hecho o de derecho, lo que impide conocer la o las circunstancias que configurarían la nulidad absoluta acogida, es decir, cuál es el vicio concreto configurado, ni la actuación precisa de la Administración que vicia la Resolución o el procedimiento ni cómo ha sido probada ni cuál es su fundamento legal, pues, según entiende, el razonamiento décimo octavo aludido por los sentenciadores de segundo grado en su motivación vigésima (al aludir a las irregularidades habidas en el proceso de saneamiento) forma parte de la sentencia de reivindicación de la causa Rol N° 20.593 y no de la sentencia de primera instancia de estos mismos autos.

SEGUNDO

Que el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus motivaciones.

TERCERO

Que en la especie el recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado argumentando que el fallo impugnado carece de consideraciones desde que no explica cuál es el fundamento que aplica para declarar nulo un procedimiento administrativo, ni cuál es el vicio que ameritó dicha declaración, y para ello asevera que la consideración vigésima del fallo recurrido alude a una reflexión (la décima octava) que no tiene relación alguna con la demanda de autos, lo que conduce a la ininteligibilidad aducida.

Sin embargo, examinados los antecedentes resulta evidente que el arbitrio en examen incurre en un error de hecho al fundar este capítulo, pues el recurrente entiende que la sentencia impugnada hace alusión en esta parte a un fundamento que no tiene relación alguna con la situación debatida en la especie y, más aún, reproduce la motivación que, según cree, corresponde a la citada por los recurridos, que identifica con la décima octava del fallo de primera instancia de la causa Rol N° 20.593, sobre reivindicación, en la que las hoy demandadas A.V. intentaron dicha acción en contra de la actual demandante, Forestal Tierra Chilena Ltda. Empero, ello no es así, ya que como se advierte de la sola lectura del fallo impugnado los sentenciadores expresan que las irregularidades ocurridas en el proceso de saneamiento son las que “indicó el a quo en el primer párrafo del motivo 18° de la sentencia” y leído el acápite y razonamiento indicados del fallo de primer grado de estos autos es posible percibir que en él se enumeran los vicios que sustentan la decisión anulatoria, específicamente que no se constató la posesión de las solicitantes respecto del predio de autos, generándose dudas, además, acerca de la efectividad de la visita al predio.

Como se observa, no es efectivo que el fallo impugnado carezca de consideraciones de hecho y de derecho por no indicar las normas infringidas, ni cuál es el vicio de que adolecen los actos anulados, ni la forma en que arribó a dicha conclusión, toda vez que ello sí ha ocurrido, y en virtud de tal análisis se ha llegado a una conclusión que determina el acogimiento de la acción subsidiaria, de modo que el fallo recurrido contiene los fundamentos que las demandadas echan de menos, aun cuando puedan no ser compartidos por ellas, circunstancia que basta por sí sola para desestimar el capítulo en análisis del recurso.

CUARTO

Que a continuación la recurrente invoca la causal del artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia contiene decisiones contradictorias, pues su consideración décima cuarta resulta opuesta al pronunciamiento que acoge la nulidad absoluta, desde que los argumentos de la revocación, esto es, que la autoridad actuante lo hizo previa investidura regular, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, bastaban para desestimar la demanda subsidiaria de nulidad absoluta por infracción al derecho público chileno.

QUINTO

Que este motivo de nulidad debe referirse a decisiones que sean incompatibles entre sí, de manera que no puedan cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en las consideraciones del fallo. En la especie, la sentencia que se impugna no contiene ninguna decisión que se contraponga con otra, pues a la vez que revoca la de primer grado y rechaza la demanda principal de nulidad de derecho público, acoge la subsidiaria, declarando la nulidad absoluta de los actos que detalla, sin perjuicio de que como se advierte de la sola lectura del recurso éste se basa en un error, desde que denuncia la contradicción que se produciría entre las consideraciones del fallo que menciona y lo decisorio del mismo, circunstancia que, como es evidente, no configura la causal alegada.

SEXTO

Que en un último capítulo la parte recurrente alega la causal establecida en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular explica que la sentencia declara la nulidad del procedimiento administrativo y de una inscripción conservatoria y, además, ordena la cancelación de ésta, olvidando que uno y otra aluden a dos inmuebles distintos y separados entre sí, la Hijuela N° 1 (que, según destaca, no es materia de autos) y la Hijuela N° 2 (que sí es objeto del proceso), de manera que, a su juicio, la sentencia no distingue ambas situaciones y declara nula la inscripción íntegramente, de lo que colige que los falladores han ido más allá de su competencia, sin que nos encontremos en uno de aquellos casos en que pueden actuar de oficio.

SÉPTIMO

Que en lo tocante al vicio denunciado en este capítulo se debe consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su...

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