Causa nº 4526/2013 (Otros). Resolución nº 108412 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Noviembre de 2013
Juez | Carlos Cerda F.,Sergio Muñoz G.,Pedro Pierry A. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Valparaíso |
Materia | Derecho Civil |
Número de registro | 4526-2013-108412 |
Fecha | 20 Noviembre 2013 |
Número de expediente | 4526/2013 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | CHILQUINTA ENERGÍA S.A. CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ. |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 285-2013 |
Santiago, veinte de noviembre de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos rol N° 4526-2013 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la reclamante, Chilquinta Energía S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó el reclamo de ilegalidad respecto del Decreto Alcaldicio N° 1377 de 21 de noviembre de 2012 de la Municipalidad de La Cruz que aprobó la Ordenanza de Cableado Subterráneo.
Que el recurso de casación en la forma invoca la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, esto es, por faltar a la sentencia la decisión del asunto controvertido. Explica que el fallo no resolvió las siguientes infracciones en relación: 1) A los artículos 1, 2 y 4 de la Ordenanza de Cableado Subterráneo que pretenden regular las nuevas instalaciones de redes de distribución de energía eléctrica y que contravienen los artículos 2 de la Ley N° 18.575, 1, 2 N° 7, 11, 16, 29, 30, 55, 123 y 223 de la Ley Eléctrica, 9 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 24 de la Ley N° 18.695; 2) El artículo 5° de la Ordenanza mencionada que limita el derecho de Chilquinta, en su calidad de concesionaria del servicio público de distribución eléctrica, a usar los bienes nacionales de uso público, obligándola a soterrar las nuevas redes, vulnerando con ello los artículos 2° de la Ley N° 18.575 y 16 y 55 de la Ley Eléctrica y pretendiendo reglar las obras que debe realizar Chilquinta como si fueran obras de construcción de las que regula la Ley General de Urbanismo y Construcción; 3) Al obligar, en el artículo 5° de la Ordenanza, a las empresas concesionarias de un servicio público de distribución eléctrica a obtener un permiso o aprobación de la Dirección de Obras, conculcando con ello los artículos 16 y 55 de la Ley Eléctrica; y 4) Al atribuirse por el artículo 9 de la Ordenanza una facultad y potestad sancionadora para fiscalizar y sancionar materias que están entregadas a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Que cabe precisar que la sentencia impugnada decidió el reclamo planteado rechazándolo, de manera que los hechos en que se funda no constituyen la causal invocada. En efecto, la fundamentación de la causal no está referida a una omisión en la decisión de lo controvertido, sino a una falta de análisis de ciertas alegaciones que hizo en defensa de su petición, error que importaría una falta de consideraciones en el fallo impugnado, que, en este caso, no es susceptible de revisión por la vía de la casación.
Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede ser admitido a tramitación.
Que el recurso de casación en el fondo, en primer lugar, da por infringidos los artículos 1°, 2 N° 7, 35 al 38 y 124 de la Ley General de Servicios Eléctricos y 5 letra c), 12 y 65 letra k) de la Ley N° 18.695. La impugnación aduce que es la Ley General de Servicios Eléctricos la que determina de manera exclusiva las atribuciones que un municipio puede ejercer respecto de una empresa concesionaria del servicio público de distribución eléctrica. Es así como las municipalidades carecen de la facultad de ordenar que las nuevas redes pasen a ser subterráneas, menos prohibiendo la instalación de nuevo tendido aéreo y su postación. Agrega que es errónea la interpretación que el fallo hace del artículo 5 letra c) de la Ley N° 18.695, puesto que en este caso, por la naturaleza y fines de los bienes y de conformidad a la Ley Eléctrica, su administración corresponde al Ministerio de Energía, quien otorga la concesión y su supervisión y vigilancia pertenece a la Superintendencia del ramo.
En segundo lugar, el recurso da por conculcados los artículos 2° de la Ley N° 18.575; 1, 2 N° 7, 11, 29, 30, 16, 55, 123, 124, 125 y 223 de la Ley General de Servicios Eléctricos; 5 letra c), 12, 24, 65 letra k) de la Ley 18.695; 9 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; 64 de la Ley N° 19.880; y 2, 3 N° 8, 13, 22, 23, 28 y 34 de la Ley N° 18.410. Apunta que la Ordenanza infringe los artículos 7, 16 y 55 de la Ley Eléctrica que establecen el derecho del titular de la concesión de servicio público eléctrico para ocupar los bienes nacionales de uso público comprendidos dentro de su zona de concesión. Hace presente que de los artículos 125 y 139 de la Ley Eléctrica se infiere que el titular de una concesión de servicio público de suministro de energía eléctrica está obligado y facultado por la ley para construir y, en su caso, realizar las faenas necesarias de mantención preventiva y reparación de las instalaciones e infraestructura eléctricas indispensables para la prestación del servicio. Señala que la concesionaria no sólo tiene el derecho y la autorización legal para usar bienes nacionales de uso público, sino que también...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba