Causa nº 7558/2013 (Otros). Resolución nº 39983 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 496153046

Causa nº 7558/2013 (Otros). Resolución nº 39983 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Marzo de 2014

JuezHéctor Carreño S.,Sergio Muñoz G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Número de expediente7558/2013
Fecha06 Marzo 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación390-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-1487-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCIA. MINERA ZALDIVAR S.A. CON SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Número de registro7558-2013-39983

Santiago, seis de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 7558-2013, sobre juicio sumario regido por el artículo 171 del Código Sanitario, la reclamante, Compañía Minera Zaldívar Limitada, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de A. que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta.

A través de la Resolución N° 0001, de 3 de enero del año 2012, se impuso a la demandante una multa de quinientas Unidades Tributarias Mensuales imputándole la infracción de los artículos 3, 11, 21, 22, 27, 28 y 117 del Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo y de la Resolución N° 847, de 20 de octubre de 2009 del Ministerio de Salud, que aprueba el Manual sobre normas mínimas para el desarrollo de programas de vigilancia de la silicosis, debido a que no contaba con duchas en los lugares de trabajo inspeccionados; porque faltaba señalética en un servicio higiénico; por la falta de limpieza y de funcionamiento detallados en el punto E del Acta de visita inspectiva de 12 de julio de 2011 de las instalaciones de servicios higiénicos y sin artefactos; por falta de limpieza y de mantención en el sector de vestidores desarrollado en el punto E de la misma acta; por falta de aseo en el comedor ubicado en el sector de operaciones de la planta; por falta de aseo y de mantención de los vestidores de los contratistas; por falta de vestidores para contratistas que están haciendo reparaciones de artefactos y porque no se encontraba implementado el manual de normas mínimas para la vigilancia de la silicosis.

Por sentencia de primera instancia de fs. 96 y siguientes se desestimó la reclamación, decisión en contra de la cual el actor dedujo apelación, a propósito de cuyo conocimiento una Sala de la Corte de Apelaciones de A. confirmó el fallo de primera instancia.

Deducido recurso de casación formal y sustancial en contra de dicha sentencia, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO

Que según la recurrente la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo texto legal. A. efecto plantea que al eliminar las consideraciones del fallo de primera instancia la sentencia dejó sin fundamentos cinco alegaciones de su parte, referidas, en primer lugar, a que no existió afectación o riesgo a la salud y bienestar de las personas; en segundo término, que no es exigible la existencia de ducha porque no se acreditaron las circunstancias de hecho que la hacen procedente; en tercer lugar, la alegación de improcedencia de aplicación del artículo 21 del Decreto Supremo N° 594 a su parte, pues se debe emplear a su respecto y con preferencia el Reglamento de Seguridad Minera; en cuarto puesto, la alegación de improcedencia de exigir señalética en el baño; y, en último lugar, la de improcedencia de sancionar a su parte por no hallarse implementado el Manual de normas mínimas para la vigilancia de la silicosis.

SEGUNDO

Que para resolver el presente recurso es del caso recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

[…]

5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”.

A su turno, el artículo 170 del cuerpo legal citado previene, en sus números 1 a 5, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:

  1. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;

  2. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;

  3. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el reo;

  4. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

  5. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”.

TERCERO

Que al fundar su recurso el reclamante sostiene que, al eliminar los falladores de segundo grado los razonamientos de la sentencia de primera instancia referidas a las alegaciones que detalla, una parte importante de las formuladas por su parte en el transcurso del proceso quedaron desprovistas de toda consideración y fundamentación jurídica.

CUARTO

Que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen. Al respecto el fallo impugnado afirmó, en síntesis, que la autoridad ha cumplido con el principio de legalidad; que los hechos constatados por el inspector no aparecen desvirtuados en el sumario; que este último se ajustó a las normas contenidas en los artículos 161 y siguientes del Código Sanitario; que los hechos constatados efectivamente configuran la infracción por la que se cursó la multa y que esta última fue fijada dentro del margen establecido en la ley, por lo que correspondía desechar la reclamación de acuerdo al artículo 171 del Código citado.

QUINTO

Que dichos argumentos permiten cumplir con la exigencia normativa de fundamentación de lo decidido, aun cuando puedan no ser compartidos por quien recurre, lo que lleva a no admitir el recurso en esta parte.

SEXTO

Que, además, cabe consignar que si bien la casación formal en estudio se asila en la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, la que se relaciona con la omisión de dos de los requisitos previstos en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, lo cierto del caso es que sólo desarrolla el vicio referido a la falta de razonamientos previsto en el N° 4 del último artículo citado. En cambio, y en lo que dice relación con el N° 5 del mismo texto, esto es, la “enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”, nada dice el recurrente, limitándose a la mera mención del defecto cuya ocurrencia acusa, de lo que se sigue que el recurso en estudio no...

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