Causa nº 1607/1997 (Casación). Resolución nº 4759 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32310988

Causa nº 1607/1997 (Casación). Resolución nº 4759 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Abril de 2000

Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
Movimientosentencia
Rol de Ingreso1607/1997
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, dieciocho de abril de dos mil.

Vistos:

Ante el Juzgado de Letras de Tocopilla, causa Rol N 1.016, la Compañía de Salitre y Yodo de Chile, sociedad contractual minera, representada por el abogado don Mohamed Tala Larenas, deduce demanda contra la Sociedad Química y Minera de Chile, representada por don P.C.G., a fin de que se declaren nulas las pertenencias ?Iberia 1 al 10?, las que se superponen a la pertenencia ?Iberia? que corresponde al estacamento ?Porvenir Puntilla? de la que es titular la actora y, en consecuencia, se ordene la cancelación de la sentencia constitutiva y acta de mensura, así como las que de ellas se deriven, con costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas de la acción de nulidad deducida en su contra, alegando que los presuntos derechos de la demandante no son constitutivos de pertenencia minera válida y vigente con arreglo al ordenamiento jurídico; que de los antecedentes fundantes de la demanda, no es posible concluir la superposición de la concesión de explotación de la demandada a los presuntos derechos de la actora; que estos últimos se encuentran prescritos de acuerdo a la Ley Nº 1.815 y la extinción de los derechos reconocidos o emanados de la Transacción del Gobierno de Chile con el señor E.S., por aplicación del artículo 2º transitorio del Código de Minería de 1983.

El Tribunal de primera instancia, en fallo de ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, escrito a fojas 413, dio lugar a la demanda, en la forma que indica, sin costas.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, que se lee a fojas 450, confirmó la de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la demandada recurre de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su entender, con errores de derecho que influyeron en lo dispositivo de la misma y a fin de que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia ya referida, denunciando la infracción a cuatro grupos de normas legales. A saber: en primer lugar, los artículos 95 Nº 7, transitorio y 2º transitorio del actual Código de Minería; en segundo lugar artículos 7º transitorio del Código de Minería de 1983, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Nº 1.815; 5º inciso tercero del Decreto con Fuerza de Ley Nº 103, de 1931; disposición segunda transitoria de la Constitución Política de la República, 11 transitorio (sic) de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes; en el tercer grupo de normas se mencionan los artículos 7º transitorio y 2º transitorio, 95 Nº 7 y 2 del actual Código de Minería; disposición segunda transitoria de la Constitución Política de la República, 11 transitorio (sic) de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 12 de la Ley sobre Efecto retroactivo de las Leyes y, finalmente, en el cuarto grupo de normas, se entienden infringidas las leyes reguladoras de la prueba, artículos 160, 341 y 425 del Código de Procedimiento Civil; 1698, 1700 y 1702 del Código Civil; 99 del Código de Minería de 1874; 75, 95 Nº 7 y 6º transitorio del Código de Minería actual; disposición segunda transitoria de la Constitución Política de la República, 11 transitorio (sic) de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

Que en apoyo de sus alegaciones, el recurrente sostiene que del artículo 7º transitorio del actual Código de Minería, se desprende que los únicos derechos que, constituidos sobre nitratos y sales análogas, subsisten en el nuevo ordenamiento son las pertenencias constituidas sobre dichas sustancias, las que deben encontrarse vigentes. Sólo así les es aplicable el Código de Minería y su artículo 95 Nº 7, relativo a la nulidad por superposición.

La demandada alega que los derechos invocados por la demandante corresponden a los regulados en el artículo 2º transitorio inciso segundo del Código de Minería actual, del que desprende que tales derechos de naturaleza administrativa subsistieron como tales sólo hasta la entrada en vigencia del actual Código y a partir de ese instante confirieron a su titular la exclusividad para manifestar, según lo establece el citado artículo. Estos derechos no sobrevivieron de modo alguno después de sesenta días conferidos por la ley para transformarlos en concesiones mineras de explotación, de carácter judicial según el nuevo ordenamiento.

Agrega que aún cuando la sentencia no se pronuncia expresamente sobre el tema, atribuyó a los derechos invocados por el demandante, el carácter de ?pertenencias mineras?, decidiendo equivocadamente.

Respecto al segundo grupo de normas, el demandado sostiene que son vulneradas al no haber declarado la caducidad de pleno derecho de los estacados salitrales invocados por la actora, pese a que dicha caducidad fue establecida expresamente por la Ley Nº 1.815 de 1906 y por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 103, de 1931 y habiéndose acreditado la concurrencia de los presupuestos fácticos pertinentes.

En tal sentido indica que la sanción establecida por dicha ley, que prescribió que quienes se creyeran con cualquier género de derechos a salitreras debían presentarse dentro de plazo fatal a activar la mensura o hacer, de acuerdo con ella, la remensura, era la caducidad, la que, según el artículo 5º inciso tercero del Decreto con Fuerza de Ley Nº 103, de 1931, se produce ipso jure y debe ser declarada de oficio en cualquier estado del juicio.

Las estacas salitrales de que se trata, no se sometieron a tal proceso de regularización, por lo tanto, a su juicio, están caducadas y no se está en presencia de una pertenencia minera regida por el Código del ramo.

Respecto al tercer grupo de normas, el recurrente las entiende infringidas al desconocer la genuina naturaleza administrativa de los estacados invocados, en términos tales que debió aplicarse el artículo 2º transitorio y no el 7º transitorio del Código de Minería. En este orden de ideas, la demandada describe el procedimiento de constitución de tales derechos, señalando que es administrativo, ante el Prefecto del Departamento y, por ende, la norma a aplicar es el artículo 2º transitorio que establece un plazo de 180 días para presentar manifestación, so pena de extinción de los derechos.

Agrega que en nada altera tal conclusión que los derechos invocados emanen de una transacción, pues este acto jurídico celebrado por la administración, no tuvo por objeto constituir nuevos derechos, sino que convenir durante la ocupación militar chilena, el modo de ejercer derechos por quien se decía titular de ellos.

Finalmente, el recurrente sostiene el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba al darse por establecida la superposición en circunstancias que los medios de prueba legalmente producidos no pueden ser ponderados como bastantes para tal efecto. En su concepto la prueba destinada a acreditar la superposición sólo puede ser el acta de mensura originaria; así se desprende, a su entender, del artículo 9º del Reglamento de Adjudicación de Sustancias Inorgánicas de 1872 que prescribía ?con el resultado de esta diligencia, el Prefecto hará la adjudicación? y si como se dice, el derecho invocado por la demandante tiene tal origen, sólo esa era la prueba pertinente, careciendo de valor probatorio el informe de peritos agregado que se basa en la transacción y plano aprobado por...

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