Causa nº 11947/2014 (Apelación). Resolución nº 179464 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 523080730

Causa nº 11947/2014 (Apelación). Resolución nº 179464 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Agosto de 2014

EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
JuezPatricio Valdés A.,Rubén Ballesteros C.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de expediente11947/2014
Número de registro11947-2014-179464
Fecha06 Agosto 2014
PartesJORGE CIENFUEGOS FONSECA CONTRA ESSBIO, EMPRESA CONSTRUCTORA BELLOLIO LIMITADA Y CORPORACION CAMPOS DEPORTIVOS LLACOLEN (X)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación349-2014

Santiago, seis de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo

Que como el fallo en alzada lo expresa, del mérito de los antecedentes reunidos en la tramitación del presente recurso fluye que no ha sido posible establecer que la parte recurrida haya efectivamente incurrido en actos u omisiones arbitrarias o ilegales que conculquen los derechos reclamados. En efecto, habiendo acusado el recurrente la falta de permisos de construcción y la omisión de una resolución de calificación ambiental que autorice el proyecto aludido en el recurso, la Dirección de Obras Municipales de la comuna de San Pedro de la Paz, mediante oficio de fojas 106, ha informado que atendida la naturaleza de las obras ejecutadas por el recurrido, ellas no pueden considerarse como edificaciones, por lo que están fuera del ámbito de aplicación del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Por su parte, el Servicio de Evaluación Ambiental señaló en su informe de fojas 167 que por no contar con los antecedentes necesarios, no le es posible informar sobre la pertinencia de que las obras materia de autos deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Tercero

Que en relación a la necesidad esgrimida en torno al ingreso de las obras materia del recurso al Sistema de Evaluación Ambiental cabe destacar, en lo que respecta a la inquietud del recurrente, que con la nueva institucionalidad ambiental configurada hoy con las modificaciones introducidas a la Ley N° 20.417, de 26 de enero de 2010, que creó entre otros organismos el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente y la dictación de la Ley N° 20.600 de 2012, que creó los Tribunales Ambientales, resulta claro que un conflicto como el que se plantea en autos reconoce...

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