Causa nº 1934/2014 (Otros). Resolución nº 239111 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 541532574

Causa nº 1934/2014 (Otros). Resolución nº 239111 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Octubre de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Patricio Valdés A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente1934/2014
Fecha30 Octubre 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3659-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-28428-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCLARO VICUÑA VALENZUELA S.A. CON MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
Sentencia en primera instancia15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro1934-2014-239111

Santiago, treinta de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol N° 1934-2014 Claro, V. y V.S.A. demandó al Fisco de Chile de cobro de pesos para que éste fuera condenado a pagarle una suma ascendente a $781.659.883, en relación a la obra pública que su parte se adjudicó, denominada “Mejoramiento y construcción ruta M-80-N, sector bif. C. límite regional, tramo km. 18.260 a km 25.320; Provincia de Cauquenes, VII Región”.

Explicó que a causa de la no entrega oportuna de terrenos, a errores en el proyecto y a diferencias importantes en las cubicaciones originales del contrato se produjeron mayores costos directos, los que fueron reconocidos por el dueño de la obra, motivo por el que el Director Nacional de Vialidad dictó la Resolución Administrativa N° 1238 de 13 de noviembre de 2008, aprobando “una indemnización de gastos directos conforme al artículo 131 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas”, sin perjuicio de que ya el 25 de septiembre de 2007 había sido suscrita, entre el ingeniero jefe del Departamento de Administración y Gestión de Contratos de la Dirección de Vialidad y su parte, la liquidación del contrato, en la que se reconoció la suma demandada por indemnización de gastos directos, pese a lo cual hasta la fecha de presentación de su libelo el demandado no había efectuado el pago respectivo. Añade que la mencionada Resolución N° 1238 es un acto administrativo que cumplió todos los requisitos legales para su dictación, de modo que se trata de una manifestación de voluntad obligatoria, mediante la cual su mandante reconoció el derecho de su parte a ser resarcida por la suma que allí se indica, de lo que deduce que su representada es acreedora del dueño de las obras.

Al contestar el demandado pidió el rechazo de la demanda, con costas, para lo cual controvirtió los hechos invocados por la actora salvo el referido a que ésta se adjudicó el contrato indicado en su demanda. Además, opone la excepción de inexistencia de la obligación cuyo cobro persigue la demandante basado en que todo pago por un mayor valor de reajuste, de interés y de indemnización de gastos directos derivados de la ejecución de un contrato de obra pública requiere de su aprobación por la Contraloría General de la República mediante la toma de razón y destaca que mientras ella no se otorgue no se perfecciona ni tiene existencia jurídica ningún acto previo relativo a la liquidación del contrato, resolución aprobatoria u otras, las que sólo adquieren validez y son exigibles desde ese momento. Al respecto explica que la Contraloría mediante el oficio N° 002425 de 16 de enero de 2009 devolvió a la Dirección de Vialidad, sin tomar razón de la misma, la Resolución N° 1238, de lo que se sigue, a su juicio, que no existe obligación alguna que pagar a la demandante.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, para lo cual tuvo en consideración, en primer lugar, que se afincó en la liquidación final del contrato suscrita por su parte y por un funcionario de la Dirección de Vialidad y en la Resolución Administrativa N° 1238. Enseguida consigna que la Contraloría General de la República efectúa un control preventivo de constitucionalidad y legalidad de los decretos y resoluciones, destacando que el control de legalidad que se le encomienda en el artículo 98 de la Constitución Política de la República se realiza mediante la toma de razón, que constituye un control preventivo de juridicidad imprescindible para la entrada en vigencia de los actos administrativos, de lo que el fallador infiere que dicho trámite recae sobre proyectos de decretos y resoluciones. Basado en tales reflexiones concluye que la Resolución D.V.N° 1238 de 13 de noviembre de 2008 no ha podido nacer a la vida jurídica, pues fue devuelta sin que se tomara razón de ella, de lo que se sigue que sólo se trata de un proyecto de acto administrativo que nunca llegó a perfeccionarse y que, por lo mismo, la actora no logró acreditar la existencia de la obligación demandada.

En contra de dicha decisión la demandante interpuso recursos de casación en la forma y de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago los desestimó y confirmó el fallo de primer grado, expresando que comparte los razonamientos de la juez a quo, en cuanto concluyó que la demandante afincó su pretensión en la liquidación final del contrato y en la Resolución Administrativa N° 1238, por lo que resultan inútiles, al tenor del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, las expresiones vertidas por la demandante en su escrito de réplica por cuyo intermedio -y sólo una vez opuesta por la demandada la “excepción de inexistencia de las obligaciones cuyo cobro se persigue”- intentó ampliar la causa de pedir de su acción aduciendo someramente que la acreencia tendría su fundamento en los mayores costos directos en que debió incurrir con ocasión de la construcción de la obra pública.

En contra de esta última sentencia la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO

Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo de leyes, esto es, en que la sentencia carece de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la decisión contenida en ella.

Expone que ello es así puesto que su parte fundó su demanda en los mayores costos directos en que incurrió en la construcción de la obra pública de que se trata y en el reconocimiento que la demandada hizo de los mismos, de modo que en torno a ellos el tribunal debía pronunciarse, pese a lo cual en el fallo no existe razonamiento alguno relativo a tales hechos sino sólo análisis vinculados a la Resolución Administrativa N° 1238 y a su falta de toma de razón, hecho este último, según afirma, no controvertido en autos. Añade que la sentencia no estableció debidamente las circunstancias fácticas sobre las cuales versó la discusión que debía resolver y que no analizó en lo absoluto la prueba testimonial y documental rendida por su parte que cita.

SEGUNDO

Que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le...

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