Causa nº 12509/2015 (Apelación). Resolución nº 164707 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2015 |
Movimiento | CONFIRMA SENTENCIA APELADA |
Rol de Ingreso | 12509/2015 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 4444-2015 C.A. de Concepción |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | -0-0 |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, trece de octubre de dos mil quince.
Vistos:
De la sentencia en alzada se reproduce únicamente su parte expositiva.
Y se tiene en su lugar presente:
Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Que en la especie se ha solicitado amparo constitucional en contra de lo resuelto por el Juez de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, que en resolución de fecha 24 de junio de 2015, rechazó un incidente de nulidad procesal promovido por la recurrente en contra de la resolución que tiene por evacuado el traslado de la parte contraria en el juicio ejecutivo de cobranza. De igual forma se deduce recurso de protección en contra de la resolución que rechazó el recurso de reposición promovido por la misma parte en contra de la resolución que recibió un incidente a prueba, actuaciones que la parte recurrente estima arbitraria e ilegal, agregando que lesiona el derecho que se encuentra consagrado en el artículo 19 numeral 3° y 24° de la Constitución Política de la República.
Que según se desprende de lo expuesto por la parte recurrente y lo que surge del mérito de autos, la decisión impugnada se materializó en una resolución judicial dictada en la causa antes individualizada, en la que el recurrente intenta su impugnación por esta vía.
Que según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte dicha pretensión resulta inadmisible, pues por regla general el recurso de protección no puede entenderse como un medio de impugnación de resoluciones judiciales, puesto que al haberse adoptado el acto recurrido en el contexto de un proceso judicial, se trata de una cuestión ya está sometida a la jurisdicción y, por lo tanto, bajo el imperio y regulación del derecho.
Que lo procedente entonces es deducir en su contra los remedios procesales que sean conducentes, y no que se utilice esta acción como un recurso de revisión de lo obrado, pues ello implicaría reconocer en esta acción constitucional, una vía de impugnación supletoria a...
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