Causa nº 7072/2014 (Otros). Resolución nº 210111 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527539994

Causa nº 7072/2014 (Otros). Resolución nº 210111 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Septiembre de 2014

JuezHéctor Carreño S.,Rubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Número de registro7072-2014-210111
Fecha09 Septiembre 2014
Número de expediente7072/2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCODELCO CHILE DIV. CHUQUICAMATA CON DIRECCION GENERAL DE AGUAS *
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1340-2012

Santiago, nueve de septiembre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en este procedimiento especial reglado por el artículo 137 del Código de Aguas Rol N° 1340-2012 seguido ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta concerniente al Rol de esta Corte Suprema N° 7072-2014 la reclamante, Codelco Chile División Chuquicamata, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución N° 4228 de 28 de diciembre de 2011 dictada por la Dirección General de Aguas.

Por resolución de 15 de abril de 2014 se ordenó traer los autos en relación para conocer de ambos recursos.

Segundo

Que es pertinente consignar que estos autos se iniciaron por reclamo presentado por Codelco Chile División Chuquicamata en contra de la Resolución N° 4228 de 28 de diciembre de 2011 de la Dirección General de Aguas, que denegó la reconsideración interpuesta contra la Resolución de la Dirección Regional de Aguas de Antofagasta N° 171 de 12 de abril de 2011, solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene que se acoja la oposición deducida y en virtud de ello se disponga el rechazo de la solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas presentada por H. S.A. En síntesis, en el reclamo se indicaron los siguientes fundamentos:

  1. Sociedad de “Exploraciones, Inversiones y Asesorías Huturi S.A.” ingresó en la Gobernación Provincial de El Loa una solicitud de constitución de derecho de aprovechamiento para extraer agua subterránea desde el pozo que indica ubicado en el sector P.P., comuna de Calama, Provincia de El Loa, Segunda Región.

  2. Publicada esa solicitud Codelco presentó oposición.

  3. La Dirección General de Aguas aseveró que la peticionaria H.S.A. solicitó la constitución de un derecho de aprovechamiento respecto de un pozo no construido o perforado por ella, que a la fecha de perforación no era titular de la autorización para explorar y que no es requisito que el pozo haya sido construido por el propio peticionario. El reclamo afirma que lo expresado no guarda concordancia con la regulación del Código de Aguas y no se ajusta a los antecedentes que se encuentran en poder de la Dirección Regional de Aguas de Antofagasta, pues la exploración y la perforación de los pozos PPE-5, PPE-9, PPE-10 y PPE-12 en el sector P.P., comuna de Calama, fue encargada y pagada por H.S.A. a la sociedad especialista en perforaciones “G.B.B.S.A.” sin que la primera fuere titular de ninguna autorización para explorar aguas subterráneas. El único titular de esa autorización era J.F.R., quien no era mandatario o apoderado de H.S.A., agregando que ni él ni M.C. –supuesta cesionaria de la solicitud- participaron en el encargo, trabajos y pagos relacionados con la perforación y construcción de los pozos. Señala que es un hecho que J.F. jamás hizo ejercicio de la autorización otorgada por la Dirección General de Aguas por Resolución N° 0272 de 2 de junio de 2005, la que venció el 2 de junio de 2007.

  4. La Dirección General de Aguas concluyó que la memoria explicativa acompañada por H.S.A. a sus solicitudes de derechos de aprovechamiento es inobjetable y que es correcta o que justifica el caudal que se necesita extraer, en circunstancias que Codelco se opuso señalando que el proyecto minero a que alude la memoria explicativa es inviable por la naturaleza de las concesiones conforme a lo dispuesto en los artículos 107, 112 y 115 del Código de Minería y por el hecho de que ellas son ajenas. Adujo que se infringe el artículo 1406 del Código de Aguas y el Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas N° 743 de 2005 que fija la tabla de equivalencias, por cuanto la Dirección General de Aguas estaba obligada a verificar la efectividad del proyecto, fin o destino en el cual se pretende usar el recurso hídrico impetrado en la solicitud de derecho de aprovechamiento, ya sea para limitar o rechazar la petición en el caso de que no exista equivalencia parcial o total, respectivamente, entre los requerimientos de agua del proyecto o emprendimiento contemplados en la tabla de equivalencia y lo solicitado en la petición del derecho. Manifestó que el caudal del derecho de aprovechamiento que en definitiva se otorgue dependerá directamente de las necesidades hídricas del proyecto que pretende emprender el solicitante y que indicó en la memoria explicativa, lo cual implica verificar si lo afirmado por el peticionario es efectivo.

  5. La Dirección General de Aguas expresó que la solicitante cumplió con el requisito de pedir el área de protección exigido por el artículo 1401 del Código de Aguas, aduciendo que si no lo justifica el artículo 28 de la Resolución DGA N° 425 de 2007 supliría su silencio, en circunstancias que se pidió un área de protección de 2000 metros para cada uno de los cuatro pozos, pero nada se expresó en forma subsidiaria para el evento que no justificara esa área, con lo cual la petición quedó sin cumplir el mencionado requisito y en tal evento debió serle denegada, no pudiendo estimarse que a falta de justificación deba regir el área de protección mínima de 200 metros de radio, por cuanto no lo mencionó ni siquiera en forma subsidiaria, con lo cual se vulneró el mencionado artículo 140 N° 1 y el artículo 29 de la Resolución DGA 425.

    A su turno, el informe de la Dirección General de Aguas expresó que resulta procedente el rechazo de la oposición, por las siguientes razones:

  6. La...

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