Causa nº 109/2009 (Casación). Resolución nº 109-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 55504168

Causa nº 109/2009 (Casación). Resolución nº 109-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Abril de 2009

JuezGabriela Pérez P.,Sonia Araneda B.,Patricio Valdés A.,Julio Torres A.,Roberto Jacob Ch.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de registrorec1092009-cor0-tri6050000-tip4
Partes COLIVORO CHUGUAI PEDRO CON CORPORACION MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACION SALUD Y ATENCION AL MENOR
Fecha01 Abril 2009
Número de expediente109-2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, primero de abril de dos mil nueve.

Vistos:

En autos rol N°17.149, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, don P.C.C. deduce demanda en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, representada por don O.V.Z., a fin que se declare improcedente e injustificado el despido de que fue objeto y se ordene a la demandada el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal y demás prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la empleadora solicita se rechace la acción deducida, por cuanto el docente fue desvinculado por la causal de terminación del contrato prevista en el artículo 72 letra d) de la Ley N°19.070, esto es, por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia, siendo improcedente la aplicación de la normativa del Código Laboral.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de once de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 157 y siguientes, acogió la demanda, sólo en cuanto condenó a la Corporación emplazada al pago de las sumas que indica por conceptos de feriado proporcional y dos días de remuneraciones pendientes, con reajustes e intereses, sin c ondena en costas.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por fallo de veinticinco de noviembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 188 y siguientes, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última decisión, don P.C.C. deduce recurso de casación en el fondo, por estimar que en su dictación se incurrió en los errores de derecho que expone y que influyeron en su parte dispositiva, pidiendo que esta Corte invalide la sentencia y dicte la de reemplazo que describe, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 71, 72 letra d) de la ley N°19.070, 19, 20, 21, 22 y 24 del Código Civil y 161 bis del Código del Trabajo, fundada en que los sentenciadores dieron aplicación a una norma que fue concebida con una finalidad enteramente distinta, cual es, resolver el término de la relación laboral de aquéllos profesionales de la educación que voluntariamente se acogen a retiro y obtienen una jubilación, pensión o renta vitalicia, impertinente respecto de quienes han sido declarados inválidos por un acto administrativo como el dictamen de invalidez.

Señala el demandante que, en tal virtud, la controversia radica en determinar la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones que establece el artículo 161 bis del Código del Trabajo, para un docente declarado inválido y al cual se le despidió por tener derecho a una pensión de invalidez. Recurriendo a la regla de interpretación del artículo 19 del Código Civil, es evidente que la primera disposición contiene una prohibición de despido y protege el derecho fundamental de todo trabajador de no ser exonerado en consideración a su estado de invalidez, proscribiendo la discriminación. Luego, el dictamen respectivo, conforme su propia naturaleza ?como acto administrativo-, es un antecedente que otorga el derecho a jubilar, pero no dice relación alguna con quienes, estando en servicio activo, optan por jubilar y se encuentran en condiciones de elegir su alejamiento del servicio. En su caso, no ha tenido opción de elegir, sino que se emitió el documento referido a su respecto, a pesar de lo cual siguió trabajando.

A su vez, conforme a las reglas de interpretación contenidas en los artículos 20 y 21 del último Código citado, no son lo mismo la expresión ?pensión? y ?dictamen de invalidez?, por la razón arriba ya reseñada. Tampoco se cumple con las directrices reseñadas cuando se prescinde de la unidad mínima de análisis que es la oración y se examina en forma aislada y fuera de contexto la expresión ?pensión?, en circunstancias que se trata de una materia en que el legislador ha querido distinguir entre quienes se pensionan obligadamente y quienes lo hacen por voluntad.

Bajo el subtitulo de ilegalidad del despido, el docente insiste en que la empleadora se puso al margen de la ley al no considerar su disposición al trabajo a pesar de su incapacidad y estar haciendo uso de licencia médica, infringiendo con ello el...

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