Causa nº 5251/2013 (Otros). Resolución nº 8792 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 485423910

Causa nº 5251/2013 (Otros). Resolución nº 8792 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Enero de 2014

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
JuezGloria Ana Chevesich R.,Juan Fuentes B.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de La Serena
MateriaDerecho Civil
Fecha09 Enero 2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-16-2013
Número de expediente5251/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación226-2013
PartesCOM. (AGRICOLA) HUENTELAQUEN CON S.C.M. SIGLO XXI.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOS VILOS
Número de registro5251-2013-8792

Santiago, nueve de enero de dos mil catorce.

Visto:

En estos autos Rol Nº 16-2013, del Juzgado Civil de Los Vilos, juicio sumario de denuncia de obra nueva, caratulados “Com.Huentelauquén con SCM Siglo XXI”, se deduce demanda solicitando se ordene la demolición de la obra que describe, a costa del denunciado; o, en subsidio, ratificar la suspensión provisional que se decrete; y el pago de los perjuicios que se reserva para el cumplimiento del fallo definitivo, con costas.

El juez titular de dicho tribunal, por resolución de treinta de enero de dos mil trece, escrita a fojas 26, tuvo por presentada la denuncia, citó a las partes a la audiencia del quinto día hábil siguiente a la última notificación, y decretó la suspensión provisoria de las obras, disponiendo que un ministro de fe tome razón del estado y circunstancias de ellas, y que se aperciba al que la esté ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante se haga.

En contra de la resolución de primer grado que tuvo presentada la denuncia de obra nueva, la demandada dedujo recurso de reposición, apelando en subsidio, que se leen en lo principal de fojas 163, en tanto que en subsidio contestó la demanda, como aparece en el primer otrosí de la misma presentación.

Por resolución de catorce de febrero de dos mil trece, el juez titular del Juzgado de Los Vilos no dio lugar al recurso de reposición y concedió el de apelación interpuesto en forma subsidiaria, en el solo efecto devolutivo, ordenando elevar los antecedentes a la Corte de Apelaciones.

Una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil trece, escrita a fojas 217 y siguientes, revocó la decisión impugnada, y en su lugar decidió no dar lugar a la tramitación de la denuncia de obra nueva, sin perjuicio de otros derechos, teniendo para ello en consideración lo dispuesto en el artículo 947 del Código Civil

En contra de ésta, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, según consta en lo principal y primer otrosí de fojas 222.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

  1. Respecto del Recurso de Casación en la Forma:

PRIMERO

Que el recurso de nulidad formal invoca, en primer término, el vicio contemplado en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse otorgado más de lo pedido por las partes, o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 160 del mismo cuerpo legal.

Expone que se ha incurrido en esta infracción al fallar sin atender al mérito del proceso, es decir, se basó en prueba que no consta en el mismo, puesto que el respectivo incidente que fue conocido por la Corte de Apelaciones de La Serena, se inició en una reposición en contra de la providencia que dio tramitación a la demanda de denuncia de obra nueva, citando a las partes a comparendo de contestación, conciliación y prueba, y decretó la suspensión de la obra denunciada, sin recibir el referido incidente a prueba con el objeto de acreditar la existencia de una servidumbre legalmente constituida. Agrega que al momento de dictarse la resolución recurrida no existía sentencia definitiva de primera instancia en la causa Rol Nº 8449-2012 del mismo Juzgado de Los Vilos, la que tampoco se tuvo a la vista para resolver, proceso que se encuentra con un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, interpuesto por el Ministerio de Bienes Nacionales debido a la afectación de bienes públicos, por lo que aún no está constituida legalmente la servidumbre minera, como erradamente lo afirma el tribunal recurrido.

Indica que sólo en el evento que se constituya definitivamente la servidumbre minera que se tramita en los autos ya mencionados, ello le permitirá la ocupación de los terrenos superficiales de propiedad de la denunciante, debidamente acotados, respetando plenamente la posesión de sus propietarios.

Señala que con la decisión recurrida se está dando término de forma irregular a un proceso judicial reglado, impidiendo a esta parte, rendir las pruebas y efectuar las alegaciones procedentes.

SEGUNDO

Que a continuación se invoca la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 Nº 4, 171 y 160 del mismo cuerpo legal, fundada en idénticos antecedentes fácticos que los referidos en el razonamiento que precede.

TERCERO

Que por último, se propugna la causal contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente la nulidad.

Al respecto sostiene que el vicio se configura por cuanto se ha resuelto sin cumplir con los trámites y diligencias fundamentales que conforman un proceso judicial. Es así como, afirma, se ha rechazado de plano una demanda sin que exista norma legal que lo permita, sin que se haya contestado la demanda, sin que se haya emplazado a las partes, sin que se haya llamado a conciliación, sin que se haya recibido la causa a prueba, sin que se haya permitido la práctica de diligencias probatorias, y sin que se haya citado a oír sentencia, todos trámites esenciales según lo dispuesto en el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que de la sola lectura del artículo 565 del mismo cuerpo legal se desprende que el juez sólo debe revisar, para la admisibilidad de la demanda, el cumplimiento de los requisitos del artículo 254 del Código Procedimental, de manera que las excepciones y defensas deben ser opuestas al contestar la demanda, sin que exista otra oportunidad procesal para ello, con mayor razón si se trata de cuestiones de fondo, como lo es en el presente caso, la existencia de una servidumbre legalmente constituida.

CUARTO

Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a.- Compareció don R.M.V., en representación de la Comunidad Agrícola Huentelauquén, quien dedujo denuncia de obra nueva en contra de la Sociedad Contractual Minera Siglo XXI, representada por don H.B.B. y solicitó decretar, provisionalmente, la suspensión inmediata de la construcción de la obra nueva, mandando que se tome razón del estado de las circunstancias de dicha obra y que se aperciba, al que la está ejecutando, con la demolición, a su costa, de lo que –en adelante- se haga, bastando para llevar a efecto la suspensión que se decrete, que se notifique la resolución a quien esté dirigiendo o ejecutando la construcción; citar a las partes a la audiencia de estilo; y, en definitiva, ordenar la demolición de la obra, a costa del denunciado; o, en subsidio, ratificar la suspensión provisional que se decrete; y el pago de los perjuicios que se reserva para el cumplimiento del fallo definitivo, con costas. Expuso que la demandante es dueña hace más de un año de un predio agrícola ubicado en el sector H., comuna de C., Provincia de Choapa, Región de Coquimbo, que cuenta con potencial agrícola, turístico y cuenta con el humedal C. de Huentelauquén, el más grande a nivel regional. Se trata de una reserva biológica e hídrica, con enorme valor ambiental en una zona en que la desertificación avanza vorazmente, siendo prioritario su defensa. Además constituye el hábitat de numerosas especies de aves y fauna marina, especialmente protegida y algunas en peligro de extinción, como es el caso de los coipos y cururus. Agrega que hace aproximadamente un mes el demandado ha comenzado a construir una Planta de Beneficios de M. en terrenos de propiedad de la demandante, amparados en una servidumbre minera provisoria, decretada por el mismo tribunal en la causa Rol Nº 8449-12. Sin embargo, continúa, dicha autorización no basta para construir una planta como la referida, pues no cuenta con los permisos que se requiere para ello, específicamente: permiso de edificación; de cambio de uso de suelo; de calificación industrial; resolución de clasificación ambiental; y concesiones marítimas. Atendido lo señalado, asegura, no existe certeza que el tipo de faenas mineras que pretende desarrollar el demandado no sean actividades riesgosas para el medio ambiente. Además, señala, la referida Planta está causando una serie de perjuicios a la demandante, como lo es la emisión de ruido, polvo y otras sustancias nocivas, que no han sido evaluadas por la autoridad, sumado al tránsito de camiones de gran tonelaje por caminos que no se encuentra diseñados para ello;

b.- Por resolución de treinta de enero de dos mil trece, se tuvo por presentada la denuncia de obra nueva, se citó a las partes a la audiencia de prueba del quinto día hábil siguiente a la última notificación y decretó la suspensión provisoria de las obras, disponiendo que un ministro de fe tome razón del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que la esté ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante se haga;

c.- Con fecha uno de febrero de dos mil trece, el ministro de fe respectivo notificó la resolución referida en la letra anterior, dejándose constancia que en el lugar se están instalando las faenas mineras de la Compañía Minera Siglo XXI, y que el encargado exhibió una resolución de siete de febrero de dos mil doce, en causa Rol Nº 8449-2012, caratulada “Sociedad Contractual Minera Siglo XXI con Comunidad Agrícola Huentelauquén”, en la que se accede al uso provisorio de la servidumbre minera solicitada en ese proceso, con una caución de $ 250.000 (doscientos cincuenta...

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