Causa nº 28582/2014 (Casación). Resolución nº 164930 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584799654

Causa nº 28582/2014 (Casación). Resolución nº 164930 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Octubre de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,Lamberto Cisternas R.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha13 Octubre 2015
Número de expediente28582/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación465-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-29849-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCOMERCIAL OCIO GROUP LTDA. CON ORREGO UNDURRAGA BERNARDITA ANDREA, GRIFFIN TORRETTI CATALINA FRANCISCA.
Sentencia en primera instancia19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro28582-2014-164930

Santiago, trece de octubre de dos mil quince.

Vistos:

En autos rol N°29.849-2011, caratulados “Comercial Ocio Group Ltda. con G. y otro”, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, don M.A.F.G., en representación de Comercial Ocio Group Limitada, dedujo demanda, en procedimiento sumario de indemnización de perjuicios, en contra de doña C.F.G.T., arquitecta, y de doña B.A.O.U., diseñadora, con el objeto que se las condene a pagar la suma de $62.444.379.-, a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y de $20.000.000.-, por concepto de perjuicios morales, más reajustes, intereses corrientes y costas, los que se habrían producido por las fallas, defectos y errores en la construcción de una obra que les fuere encargada a través de un contrato de diseño, arquitectura y construcción celebrado entre las partes.

  1. contestar, doña C.G.T. opone, en primer término, la excepción de falta de legitimación activa y legitimación pasiva, para accionar en conformidad a los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y luego, como otras alegaciones y defensas, la inexistencia del contrato de construcción aludido por el demandante y la improcedencia de las indemnizaciones demandadas. A su turno, doña B.O.U., pide el rechazo de la demanda sobre la base de que su participación profesional, en el trabajo de remodelación del inmueble encomendado, se limitó al diseño interior del local y del mobiliario, argumentando, asimismo, la improcedencia de la responsabilidad civil que se le imputa.

La sentencia de cinco de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 283 y siguientes, acogió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por una de las demandadas y, consecuencialmente, omitió pronunciamiento sobre las pretensiones del actor.

Apelada dicha sentencia por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.

En contra de dicho pronunciamiento, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, fundando el error de derecho denunciado, el recurrente señala que los sentenciadores habrían hecho una equivocada interpretación de la norma citada, al reducirla sólo a los primeros adquirentes de inmuebles, dejando fuera de ella, por ejemplo, a los arrendatarios.

Sostiene que el artículo 18 del cuerpo legal antes citado establece que el propietario primer vendedor de una construcción será responsable de todos los daños y perjuicios que provengan de las fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las referidas fallas que han dado origen a los perjuicios; es decir, agrega, la norma señala quién es el obligado en caso de fallas o defectos en la construcción, pero no indica quién tiene el derecho (legitimación activa) para requerir el cumplimiento de esa responsabilidad. Indica que el precepto en análisis establece, además, que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2003 N°3 del Código Civil, los constructores son responsables por las fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones que se puedan interponer en contra de proveedores, fabricantes y subcontratistas, situación ésta en que nuevamente se establece quién es el obligado, más no determina, necesaria e indefectiblemente, a un sujeto como titular del derecho correspondiente a dicha obligación. En síntesis, concluye que la norma citada contempla la responsabilidad de los constructores en la hipótesis señalada, y una acción especial, sin determinar que la legitimación activa corresponda sólo al primer propietario, sino que éste es en realidad el primer obligado.

A tal efecto, cita doctrina en apoyo de su postura, de la que se desprendería que puede considerarse como sujeto activo a todo aquél que resulte perjudicado por fallas o defectos en la construcción, esté o no vinculado contractualmente con el causante del perjuicio y que se podrá intentar acción indemnizatoria, conforme al artículo 18 citado, demandando al propietario primer vendedor, proyectista o constructor. Invoca, asimismo, jurisprudencia que destaca que el mencionado artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no sólo permite demandar al propietario primer vendedor, sino también a los constructores, por las fallas, errores o defectos en la construcción.

Así las cosas, estima que al haberse negado lugar a la demanda de autos, porque el demandante no tiene la calidad de primer comprador, sino de arrendatario del inmueble refaccionado, se ha efectuado una errada interpretación de la norma ya citada, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que para una mejor comprensión de la controversia, en lo que aquí...

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