Causa nº 8318/2014 (Otros). Resolución nº 29185 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Marzo de 2015
Juez | Carlos Aránguiz Z.,Ricardo Blanco H.,Gloria Ana Chevesich R. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Puerto Montt |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT |
Fecha | 03 Marzo 2015 |
Número de registro | 8318-2014-29185 |
Número de expediente | 8318/2014 |
Partes | COMICHEO CON SOCIEDAD LAGOSMAQ LIMITADA. |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 4-2014 |
Rol de ingreso en primera instancia | O-213-2013 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, tres de marzo de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia de nulidad de dieciocho de marzo de dos mil catorce, se mantienen su parte expositiva y motivaciones primera, segunda y tercera.
Y se tiene, además, presente:
Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral sólo en el fallo del grado.
Que, al respecto, no se divisa la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, acusada por el recurrente, quien la sustenta en el hecho que se le aplica la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo de dicha norma, no obstante no darse los supuestos que permiten su aplicación, ya que la relación habida con el actor fue calificada de laboral, sólo en el fallo del a quo, de modo que su parte –que entendía una vinculación civil- no ha estado en situación de retener y distraer los fondos que pertenecen al trabajador en fines distintos a aquellos para los cuales se efectúa la retención correspondiente, requisitos necesarios para la aplicación de la sanción de que se trata. Agrega que dicha doctrina, además, es la sustentada por esta Corte Suprema en innumerables fallos de los que invoca algunos.
Que, al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.
Que, conforme a lo razonado en la sentencia de la instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de la convalidación del mismo, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.
Que a lo anterior no obsta que haya sido la sentencia impugnada la que dio por...
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