Causa nº 11611/2014 (Otros). Resolución nº 49793 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564098166

Causa nº 11611/2014 (Otros). Resolución nº 49793 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Abril de 2015

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha07 Abril 2015
Número de expediente11611/2014
Número de registro11611-2014-49793
Rol de ingreso en primera instanciaC-5241-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCOMPAÑIA MINERA FALDA VERDE CON INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL
Sentencia en primera instancia18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1026-2013

Santiago, siete de abril de dos mil quince.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 5.241-2.011, del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, procedimiento sumario seguido por la Compañía Minera Falda Verde contra el Instituto de Previsión Social, el abogado Felipe Reposi Malfanti, actuando en representación de la demandante, recurre de casación en el fondo contra la sentencia de treinta y uno de marzo del año pasado, escrita a fojas 177, que confirmó la que había emitido el juzgado de la instancia con fecha once de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 145.

Aduce infringidos los artículos 269, 270 del Código de Procedimiento Civil, y 13 del Civil, solicitando que se invalide tal resolución y que en la de reemplazo consiguiente se revoque la sentencia de primera instancia, acogiéndose en todas sus partes la demanda de jactancia.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintisiete de enero último, con la intervención de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

  1. - En su demanda de fojas 7, la Compañía Minera Falda Verde señala que el Instituto de Previsión Social la hace aparecer como deudora de obligaciones previsionales, al haberla incorporado al sistema de base de datos personales Dicom-Equifax, precisando que en el boletín N°128, sección deudas laborales de carácter previsional, figura con una deuda nominal de cinco mil ochocientos cincuenta pesos ($ 5.850), que reajustada al dieciséis de marzo de dos mil once -la demanda está interpuesta el día treinta de ese mes- asciende a seiscientos cincuenta y cinco mil trescientos dieciséis pesos ($ 655.316).

    Considera que de esa manera el Instituto perseguido se está atribuyendo, respecto de la sociedad minera, derechos personales.

    Sobre el particular hace presente que las cotizaciones previsionales se devengaron en mil novecientos ochenta y tres, por lo que ha transcurrido prácticamente un cuarto de siglo; añade que nada adeuda al Instituto; y por lo demás, éste no ha deducido acción destinada a cobrarle el supuesto crédito.

    Así, asume que el Instituto de Previsión Social manifiesta corresponderle un derecho de que no está gozando, lo que hace en contra de la minera, por la vía de hacer públicos los registros de datos en que ella es incluida como deudora de lo antes señalado.

    Termina pidiendo al tribunal que, por haber mediado jactancia, se obligue al demandado a deducir demanda, en el término de décimo día, en la que le cobre las cotizaciones previsionales que dice impagas;

  2. - En su contestación, el Instituto de Previsión Social opuso, en primer término, la excepción de caducidad y/o prescripción para abordar, luego, el tema de las facultades de que dispone para llevar un registro de datos relativos a las deudas previsionales, haciendo valer, en ese preciso sentido, el Decreto con Fuerza de Ley N° 278 de 1.960, que fijó sus atribuciones, al que añade el contenido de los Decretos Leyes Nos. 49 de 1.973 y 3.502 de 1.980, manados del Ministerio del Trabajo. En seguida, se detiene en la Ley 18.689 que fusionó las diversas instituciones previsionales en el Instituto de Normalización Previsional, cuyo estatuto orgánico se contiene en el Decreto con Fuerza de Ley N° 17 de 1.980, siempre de la cartera laboral, para arribar al texto de la Ley 20.255 que, ahora sí, trata del Instituto de Previsión Social, sucesor del Instituto de Normalización Previsional.

    Argumenta que es deber y función legal del Instituto almacenar los datos en un registro o banco destinado al efecto, a fin de poder llevar a cabo la esencial función de administrar y controlar todo lo relativo a las cotizaciones, lo que abarca la singularización de los empleadores obligados al entero de ese tipo de compromisos de la seguridad social, incluyendo la nómina de los morosos. En consecuencia, no requiere el consentimiento del patrón incumplidor en el cumplimiento de sus deberes previsionales, a tal punto que el artículo 20 de la Ley 19.628 explicita esa facultad.

    Por otra parte, continúa, ha sido el Ministerio del Trabajo y Previsión Social la entidad que, acatando el cometido del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1.967, proveniente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le ha comunicado la información que motiva la acción en veremus.

    De lo anterior la demandada infiere que no puede hallarse inmersa en el ámbito de la jactancia que describe el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

    Hace saber que, en su oportunidad, la demandante descontó las cantidades correspondientes, de las remuneraciones de sus trabajadores, sumas que no integró en los organismos respectivos, lo que condujo a un convenio de pago que tampoco cumplió.

    Por último, arguye en su favor las reglas de especialidad del artículo 13 del Código Civil en el sentido de preferir la Ley 17.322 porque, en su concepto, carecería de plazo para que las entidades previsionales ejerzan las acciones de cobro pertinentes.

    Concluye solicitando el rechazo de la pretensión de jactancia.

    No está demás hacer presente que en su presentación de fojas 90, el Instituto da a conocer que presentó la demanda correspondiente en el Tribunal de Cobranza Laboral, dato que no quedó corroborado en el procedimiento;

  3. - La sentencia del juzgado civil rechazó la demanda, siguiendo un esquema conforme al cual tuvo por existente la deuda previsional de la minera; subrayó la obligación de la demandada de cara a llevar un registro de deudas; y expuso que no existe constancia que haya sido el demandado el que instó por la incorporación de la deuda en cuestión, en Dicom-Equifax;

  4. - En la...

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