Causa nº 32368/2014 (Casación). Resolución nº 120840 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 580941602

Causa nº 32368/2014 (Casación). Resolución nº 120840 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Agosto de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda Instancia2° Trib. Ambiental
Número de registro32368-2014-120840
Fecha20 Agosto 2015
Número de expediente32368/2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCOMPAÑIA MINERA DEL PACIFICO S.A. CON DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO DE EVALUCION AMBIENTAL.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación24-2014

Santiago, veinte de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 32.368-2014 sobre recurso de reclamación en contra del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, tal reclamado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago que acogió el reclamo interpuesto al concluir que la impugnada resolución de la señalada autoridad administrativa carece de motivación suficiente, lo que deviene en un vicio de ilegalidad, por transgredir lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880.

La reclamación judicial que dio origen al presente asunto fue presentada por la Compañía Minera del Pacífico S.A., de acuerdo al artículo 175 de la Ley N° 20.600, en relación con el inciso cuarto del artículo 20 de la Ley N° 19.300 y fue deducida en contra de la Resolución Exenta N° 1163 de 10 de diciembre de 2013, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que rechazó la reclamación administrativa deducida en contra de la Resolución Exenta N° 265 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama de 19 de diciembre de 2011, que calificó favorablemente, pero con condiciones, la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Modificación Puerto Punta Totoralillo".

Tal reclamación se funda en que la resolución recurrida no se ajustaría a la normativa vigente, al haber impuesto una condición injustificada, a saber, la implementación de "canales de desvío de aguas lluvias en la pila de almacenamiento de hierro, para evitar el arrastre de mineral fuera del sector de acopio", establecida en la parte final del considerando 6 letra i) de la Resolución de Calificación Ambiental. Afirma la reclamante que la exigencia impuesta por la autoridad carece de fundamento, pues no se producirán escurrimientos ni se generará lixiviación del mineral acopiado ni drenajes ácidos.

Para un cabal entendimiento del asunto que debe resolver esta Corte, cabe dejar consignados desde ya los siguientes antecedentes de la causa:

  1. El 17 de junio de 2011 se presentó ante el Servicio de Evaluación Ambiental de Atacama la Declaración de Impacto Ambiental relativa al proyecto consistente en la ampliación de las actuales instalaciones del puerto Punta Totoralillo, de propiedad de la reclamante Compañía Minera del Pacífico S.A., ubicado a 25 kilómetros al norte de la ciudad de Caldera, el que fue aprobado ambientalmente mediante Resolución Exenta N° 070/2005 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama, de fecha 31 de agosto de 2005. Su objetivo es la ampliación de la capacidad de recepción y acopio de mineral de hierro, a fin de incrementar la cantidad que puede ser embarcada a mercados internacionales.

  2. La Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama, mediante el Ordinario N° 2493/2011 de 2 de diciembre de 2011, solicitó la implementación de canales de desvío de aguas lluvias en el sector de la pila de acopio de hierro. Al efecto señaló: "Considerando el principio preventivo de la Ley N° 19.300 modificada por la Ley N° 20.417, esta Autoridad estima pertinente que el titular implemente canales de desvío de aguas lluvias en la pila de almacenamiento de hierro, para evitar el arrastre de mineral fuera del sector de acopio, además de tomar las precauciones necesarias para evitar que el agua que precipite directamente sobre el acopio pueda afectar al ambiente, y por consiguiente asentamientos humanos cercanos y/o a la biota de lugar, evacuando cualquier agua contactada hacia un punto de acumulación debidamente impermeabilizado".

  3. En el considerando 6, letra i, parte final, de la Resolución de Calificación Ambiental se impuso la referida condición, a fin de evitar que se produjera un riesgo para la salud de la población. Dicha resolución señala: "…En la nueva cancha de acopio (capacidad de 400.000 t.) el Titular deberá implementar canales de desvío de aguas lluvias en la pila de almacenamiento de hierro, para evitar el arrastre de mineral fuera del sector de acopio, esto según la condición de la SEREMI de Salud en su Ord. N° 2493-2011 del 02 de diciembre de 2011 y ratificada por la Comisión de Evaluación en su sesión del 14 de diciembre de 2011."

  4. El 6 de febrero de 2012 la Compañía Minera del Pacífico S.A. interpuso ante el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental reclamación administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, alegando que la imposición de la condición ya referida carecía de fundamento, en la medida en que descansaba sobre un "presupuesto o premisa errada" -el escurrimiento de mineral fuera del sitio de acopio por efecto de aguas lluvia- al que se le atribuyeron efectos químicos errados que no se producirían bajo las condiciones imperantes en la zona, incluso bajo situaciones de extrema pluviosidad, atendidas las características del mineral acopiado y sus reacciones con las referidas aguas.

    Además, sostuvo que se había incurrido en la imposición arbitraria de una medida infundada, por la falta de ponderación de los antecedentes y respuestas aportados a través de las adendas, los que cuestionaron los supuestos de hecho en los que se basó la medida impuesta. Añadió que el acopio tenía una capacidad de absorción tal que, atendido el volumen de precipitaciones de la zona, aun en los años más lluviosos, no producirían derrames ni escurrimientos de mineral fuera del sitio de acopio.

  5. El Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, mediante la resolución recurrida, rechazó la reclamación, manteniendo la condición impuesta en la Resolución de Calificación Ambiental, aunque con un fundamento distinto: evitar posibles efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Es así como en el considerando 5.7 de dicha resolución señaló: "…la medida tiene como objeto garantizar que ante eventos de lluvias o escurrimientos de material producto de la humectación de las pilas, el liquido con concentrado de hierro sea canalizado y vuelto a incorporar a las pilas, y no escurra libremente fuera del área del proyecto alcanzando el medio marino u otras zonas, pudiendo en consecuencia generar efectos no deseados a los recursos hidrobiológicos y la calidad de las aguas". Asimismo afirmó, en el fundamento 5.8, que: "…en base a los antecedentes analizados, las pruebas realizadas no son suficientes para afirmar la no afectación al medio marino por arrastre de mineral, (…) fuera del sector de acopio.” Así, concluyó en el numeral 5.9: "Que considerando el principio preventivo que inspira el sistema de evaluación de impacto ambiental y cuyo objetivo es evitar que se produzcan problemas ambientales, en lo sustantivo faculta a la autoridad a adoptar ciertas medidas cuando la información disponible en la evaluación permite establecer la ocurrencia de riesgos, esta Dirección Ejecutiva estima pertinente que el titular implemente la medida establecida en la RCA." Además, tal autoridad hizo presente la posibilidad de generación de drenajes ácidos del acopio de mineral.

  6. La Compañía Minera del Pacífico S.A. justificó su reclamación judicial diciendo que la resolución del Director Ejecutivo sostiene una decisión que descansa sobre un presupuesto errado, cual es considerar posible la generación de derrames o escurrimientos sin atender la escasa pluviosidad del lugar ni la capacidad de absorción del acopio; además innova intentando fundamentar dicha decisión señalando, en primer lugar, que ella corresponde a la protección de un bien jurídico distinto al señalado en la propia Resolución de Calificación Ambiental (literal b y no literal a del artículo 11 de la Ley N° 19.300) y luego, acusando impactos como la generación de drenajes ácidos que no fueron previstos ni objeto de evaluación, toda vez que la generación de drenajes ácidos son reacciones que no se producen en las circunstancias y con los minerales acopiados en el sitio respecto del cual se impone la medida.

    En base a ello la reclamante alega arbitrariedad e ilegalidad de la resolución reclamada. Lo primero se habría producido por la falta de fundamento técnico y jurídico de la misma; y, lo segundo, esto es, la ilegalidad, por violación del artículo 36 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, vigente al momento de la evaluación, y del artículo 20 de la Ley N° 19.300.

    En lo que respecta a la arbitrariedad, la reclamante sostiene que la Resolución Exenta N° 1163/2013 se basó en un análisis fáctico erróneo, respecto de la capacidad de absorción del acopio, la lixiviación y la generación de drenajes ácidos. Afirma que la autoridad recurrida asumió como un hecho cierto la posibilidad de escurrimientos de aguas lluvia con concentrado de hierro desde las pilas de hierro hacia terrenos fuera del proyecto, lo que no sería efectivo, atendidas las características del material acopiado, la pluviosidad de la zona, y la capacidad de absorción y contención del acopio. Asimismo, sostiene que durante la evaluación ambiental del proyecto y en la reclamación administrativa, respondió las preguntas que sobre el particular le formularon y entregó una serie de antecedentes que acreditan que la capacidad de contención y absorción del acopio es superior al volumen de agua que pudiere contener aún en un episodio peak de precipitaciones. Concluye esta alegación señalando que los efectos e impactos que el Director Ejecutivo pretende evitar con la mantención de la medida cuestionada no se producirán porque no habrá escurrimientos. De esta forma, concluye: "no cabe aplicar el principio preventivo, toda vez que no existe un riesgo cierto que deba ser atendido".

    En segundo lugar...

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