Causa nº 11319/2014 (Casación). Resolución nº 152216 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583420394

Causa nº 11319/2014 (Casación). Resolución nº 152216 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Septiembre de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,Carlos Cerda F.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha28 Septiembre 2015
Número de expediente11319/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación9671-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-26751-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCOMUNIDAD EDIFICIO BAQUEDANO CON PLASMA LIMITADA, VALENZUELA AEDO CRISTOBAL ANDRES.
Sentencia en primera instancia6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro11319-2014-152216

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

En autos rol N°26.751-2012, caratulados “Comunidad Edificio Baquedano con P.L.. y otro”, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, don J.F.I.M., en su calidad de administrador de la Comunidad Edificio Baquedano, dedujo demanda principal de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y posterior restitución de la propiedad en contra de doña P.A.A.C., como representante legal de la Sociedad Plasma Limitada, y de don C.V.A., en su calidad de codeudor solidario, respecto de una estructura metálica de cuatro caras, emplazada en la azotea del edificio ubicado en Avenida Vicuña Mackena N°3 de la comuna de Santiago, la cual arrendó para fines publicitarios; solicitó además, las rentas que se devenguen durante el juicio y el pago de todo el período pactado, más indemnización de perjuicios por los daños ocasionados al edificio y pago por la demolición del letrero; y, en subsidio de todo lo anterior, interpuso acción para desahuciar el contrato de arrendamiento.

Al contestar, los demandados solicitaron el rechazo de la demanda principal, sosteniendo, en primer término, que nada se adeuda a la demandante puesto que ésta se obligó a no cobrar renta alguna mientras se aclaraban los permisos municipales, habida consideración que con el actuar de la propia Comunidad se impidió el otorgamiento de los mismos; y en segundo término, opusieron excepción de contrato no cumplido, fundada en el incumplimiento de la demandante en su papel de arrendadora, al impedir el acceso al bien arrendado, perturbar el goce con el reclamo iniciado por una comunera y no cumplir con las obligaciones del contrato. Con respecto a la acción subsidiaria de desahucio, pidieron el rechazo atendido que el contrato de autos se pactó por un plazo de 5 años. A su turno, dedujeron demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 238 y siguientes, se rechazó la demanda principal, en razón de acogerse la excepción de contrato no cumplido y se acogió la subsidiaria de desahucio, declarando terminado el contrato de arrendamiento sobre el espacio publicitario consistente en la azotea del edificio B., dispuso, asimismo, que el demandado, en el evento de existir estructuras de su propiedad, debía retirarlas dentro del plazo de 60 días. La sentencia rechazó la demanda reconvencional.

Se alzaron ambas partes y los demandados dedujeron, además, recurso de casación en la forma y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó la nulidad formal y revocó el fallo apelado, declarando en su lugar, que se acoge la demanda principal y se declara terminado el contrato de arrendamiento a partir del último día del mes de agosto de 2010, sin ordenar la restitución, debido a que el actor se encuentra en posesión del bien arrendado; se ordena el pago de las rentas de arrendamiento que corren entre mayo de 2009 y agosto de 2010, con los incrementos que establece la cláusula quinta del contrato; se condena a los demandados a pagar la suma de $9.720.000, con ocasión de los gastos asumidos por la actora en la demolición de la estructura levantada por el arrendatario en la azotea del edificio. Se rechazó la demanda reconvencional, no se emitió pronunciamiento sobre la acción subsidiaria y se condenó en costas a los demandados.

Contra dicho pronunciamiento, los demandados interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda principal y la subsidiaria, que acoja la reconvencional y que confirme en lo demás la sentencia de primer grado, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En relación al recurso de casación en la forma.

Primero

Que la causal de nulidad invocada es la del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, esto es, haber sido la sentencia pronunciada con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Se funda, para ello, en que la sentencia impugnada, al fallar los recursos de apelación de ambas partes, reprodujo la sentencia en alzada, pero eliminó una serie de considerandos sin fundamentación alguna, en los cuales, sostiene, se analizaba y valoraba la prueba rendida por su parte y en base a la cual se habría dejado establecido el incumplimiento de las obligaciones del demandante como arrendador, y que fueron los que sustentaron su excepción de contrato no cumplido. A tal efecto, enuncia los considerandos eliminados y explica luego cómo le afecta, específicamente, la eliminación de los siguientes: N°s 24, parte final, 26, incisos 4°, 6°, 7° y 8°, y 27.

En relación a la ley que concede el recurso, invoca los artículos 766 y 769 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos inciso y 19 N°3 inciso 6° de la Constitución Política.

Segundo

Que la eliminación de determinados considerandos de una sentencia que se conoce por vía de apelación, no requiere de fundamentación especial, en la medida que la razón de su exclusión, por regla general, obedece a que éstos no concuerdan, sea con el análisis y valoración de la prueba efectuados por los jueces de alzada, o con el derecho aplicado y/o con la decisión que de la controversia se hace en esta nueva instancia. De manera que tales motivaciones son sustituidas por nuevos razonamientos en base a los cuales los sentenciadores fundamentan su decisión.

Es lo que ha ocurrido en el caso planteado, desde que la eliminación de los motivos cuya falta de fundamentación reprocha el recurrente, es consistente con la apreciación de los hechos efectuada por la sentencia recurrida, que condujo a revocar lo decidido por el juez a quo –específicamente en lo que respecta a la excepción de contrato no cumplido opuesta por los demandados– sobre la base de lo razonado en los motivos sexto, octavo y noveno del fallo de alzada.

Tercero

Que, si bien el recurso se explaya en relación a las pruebas aportadas por su parte que habrían dejado de ser consideradas al eliminarse los referidos considerandos, lo cierto es que el vicio alegado se circunscribe a la falta de fundamentación de la eliminación de esas motivaciones y no a la falta de fundamentación de la sentencia en alzada –que no la hay, porque el fallo incorpora nuevos razonamientos– de manera que no cabe pronunciarse sobre tales alegaciones que, como quiera que sea, intentan promover una nueva ponderación de aquella prueba.

Cuarto

Que, por lo razonado, los hechos alegados no configuran la causal de nulidad alegada, por lo que habrá de ser desestimada.

  1. En relación al recurso de casación en el fondo.

Quinto

Que el recurso de casación en el fondo consta de seis capítulos en los cuales invoca las siguientes infracciones de ley, a saber: a los artículos inciso y 19 N°3, inciso 6°, ambos de la Constitución Política; al artículo 8° N°7 de la ley 18.101; al artículo 1698 del Código Civil; al artículo 1552 del mismo cuerpo legal, al 1545 y al 578 y 1438, todos estos también del Código Civil.

Sexto

Que, en relación a la infracción a los artículos inciso y 19 N°3 inciso 6°, ambos de la Constitución Política, el recurso la funda en los mismos términos con que justificó la causal de casación en la forma previamente analizada. En efecto, luego de transcribir ambas normas constitucionales, la primera de las cuales está referida a la publicidad de las resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos y procedimientos y la segunda, a la garantía del debido proceso, el recurso sostiene que de ellas se colige la necesidad de fundamentar las sentencias, lo que se confirmaría con distintas disposiciones legales que indica, entre las cuales destaca el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil. A juicio del recurrente, la infracción a las referidas normas constitucionales se verifica en aquella parte en que la sentencia recurrida reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos que indica, los que elimina sin mayores explicaciones y sin justificación alguna, descartando de ese modo considerandos en que el juez a quo analizaba prueba aportada por su parte y que habría servido de base para acreditar el incumplimiento de las obligaciones del arrendador. En su opinión, ello constituye una contravención formal de dichas normas. Analiza, a continuación el contenido de las motivaciones eliminadas, destacando su relevancia en relación a la tesis que postula.

La primera objeción que cabe efectuar sobre esta supuesta infracción, dice relación con la circunstancia de haberse invocado los mismos hechos como constitutivos de un vicio de nulidad formal, lo que no resulta admisible en la perspectiva de un recurso de derecho...

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