Causa nº 9498/2014 (Otros). Resolución nº 60479 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 567285926

Causa nº 9498/2014 (Otros). Resolución nº 60479 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Abril de 2015

JuezRicardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Fecha23 Abril 2015
Número de expediente9498/2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-7079-2012
PartesCOMUNIDAD EDIFICIO TRIBUNALES CON SERGIO EDUARDO ORTIZ TRONCOSO.
Número de registro9498-2014-60479
Rol de ingreso en Cortes de Apelación784-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintitrés de abril de dos mil quince.

Vistos:

Por sentencia de nueve de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 107 y siguientes, complementada por la de veintitrés de septiembre del mismo año, escrita a fojas 162, dictada en los autos seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción caratulados “Comunidad Edificio Tribunales con S.E.O.T.”, número de rol C-7079-2012, se acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por culpa del arrendatario, condenándolo a pagar la suma equivalente a 420 Unidades de Fomento, por su valor en moneda nacional al día del pago, con costas; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de seis de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 181 y siguientes, previo rechazo del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada.

En contra de dicha sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales que indica, y solicita que se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo, en acto separado y sin nueva vista, que revoque el dictamen que la condenó a pagar la suma equivalente a 420 Unidades de Fomento, liberándosela, como del pago de las costas de la instancia.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurrente señala que la condena al pago de la suma equivalente a 420 Unidades de Fomento se justifica por los sentenciadores con el razonamiento contenido en el motivo décimo quinto de la sentencia de primer grado, reproducido por la de segunda instancia, en particular por la aplicación del artículo 1945 del Código Civil, pero como lo arrendado corresponde a un bien raíz urbano no rige dicha norma sino lo dispuesto en el artículo 6, inciso , de la Ley N° 18.101, y, por lo tanto, el arrendatario solo está obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo, hasta que efectúe la restitución del inmueble.

    En ese contexto, afirma que se infringió lo que disponen dichas disposiciones y lo que previene el artículo 4° del Código Civil, ya que señala que la normativa contenida en leyes especiales debe aplicarse con preferencia a las del estatuto civil.

    Añade que, como es sabido, el artículo 19 de la Ley N° 18.101 establece la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en esta ley a favor de los arrendatarios; por lo que habiéndose restituido el inmueble arrendado durante el proceso, tal como quedó fijado por los jueces de la

    instancia, nunca debió condenarse al arrendatario a pagar las rentas de arrendamiento que faltaban hasta la terminación del plazo de arriendo, ya que pugna con lo dispuesto en el artículo 6 de la citada ley.

    Por lo señalado, añade, que por haberse aplicado incorrectamente las normas citadas, se transgredió, además, las contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil.

    Concluye que es patente la influencia de los errores de derecho denunciados sobre lo dispositivo de la sentencia, toda vez que la única razón por la cual se impuso la condena al pago de la suma equivalente a 420 Unidades de Fomento, correspondiente a la solución de las rentas de arrendamiento hasta el término del contrato, tiene como fundamento la aplicación, incorrecta, del artículo 1945 del Código Civil. Si se hubiera aplicado correctamente el derecho, esto es, la norma del artículo 6, inciso 1, de la Ley N° 18.101, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1, inciso 1, de la misma ley, y artículo 4 del Código Civil, y habiéndose constatado la restitución del inmueble durante el curso del proceso, jamás se habría dado lugar al pago de la pretendida suma. Por la misma razón, se habría liberado a la demandada del pago de las costas, ya que no habría sido...

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