Causa nº 11627/2014 (Apelación). Resolución nº 177098 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522445898

Causa nº 11627/2014 (Apelación). Resolución nº 177098 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Julio de 2014

JuezHéctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,Rubén Ballesteros C.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente11627/2014
Número de registro11627-2014-177098
Fecha31 Julio 2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONECTADOS S.A./ EMPRESA NACIONAL DE COMUNICACIONES S.A. Y OTROS
Rol de ingreso en Cortes de Apelación145201-2013

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina.

Y teniendo en su lugar presente:

Primero

Que en la especie corresponde determinar si la información mercantil sobre morosidad publicada por la recurrida Servicios Equifax Chile Ltda. previa información de parte de la recurrida Entel S.A. tiene o no el carácter de dato personal íntimo o sensible amparado por la Ley N° 19.628 sobre protección de datos personales, y cuya infracción, en concordancia con los numerales señalados del artículo 19 de la Carta Fundamental, se reclama a través del amparo constitucional impetrado. Lo anterior significa dilucidar si las personas jurídicas son o no titulares de datos personales cautelados por la citada ley, o si por el contrario sólo está referida esa protección a las personas naturales.

Segundo

Que al respecto cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N°19.628, que señala: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”.

Tercero

Que además, y en concordancia con las obligaciones impuestas por el artículo 1 de la Ley N° 19.628, a quienes efectúen tratamiento de datos personales –entre los que destaca el “respeto por el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que la ley les reconoce”-, el artículo 2° del citado precepto, en su letra ñ), dispone expresa y claramente que: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: ñ) Titular de datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”.

Cuarto

Que al margen de lo ya indicado, de la historia fidedigna de la ley en cuestión es posible desprender de varios de sus pasajes, ya sea de la moción del proyecto original, sus modificaciones y/o discusión en sala, que dicho cuerpo legal se encuentra orientado a la protección de datos...

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