Causa nº 13179/2013 (Otros). Resolución nº 53558 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 500971626

Causa nº 13179/2013 (Otros). Resolución nº 53558 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Marzo de 2014

JuezHéctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Número de expediente13179/2013
Fecha26 Marzo 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5979-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-1091-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/AGUAS ANDINAS SA
Sentencia en primera instancia10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro13179-2013-53558

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil catorce.

Vistos y considerando:

Primero

Que en estos autos Rol N° 13179-2013, juicio ordinario de cobro de pesos, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada, Aguas Andinas S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revoca el fallo de primer grado que rechazó la demanda y en su lugar la acoge, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $201.801.775, más reajustes e intereses, sin costas y desestima las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción, cifra la indicada que corresponde a los gastos originados en el traslado de las instalaciones de propiedad de Aguas Andinas S.A. emplazadas en un camino público y sus fajas adyacentes, las que interferían con la ejecución de la obra pública “Concesión Internacional Sistema Oriente-Poniente”.

Segundo

Que en cuanto se refiere al recurso de casación en la forma la recurrente asevera que concurre la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1704 y N° 6 del mismo cuerpo legal.

Explica que la sentencia de primera instancia no se pronunció acerca de las excepciones de su parte referidas a la prohibición de obtener la restitución de lo pagado voluntariamente, a la vulneración del principio de confianza legítima e infracción a la teoría de los actos propios, pese a lo cual no dedujo casación en la forma en su contra porque la misma rechazó la demanda y no le causó agravio. Empero, explica que la Corte de Apelaciones de Santiago tampoco las analizó sino someramente y no decidió a su respecto. En efecto, asevera que los sentenciadores de segundo grado no efectuaron razonamiento alguno de hecho ni de derecho a su respecto y sostiene que la escueta referencia efectuada a tales defensas en la consideración séptima es insuficiente. Además, aduce que el fallo no se pronunció sobre ellas.

Tercero

Que al respecto cabe consignar que al contestar la demanda Aguas Andinas S.A. expuso, entre otras defensas, que el ordenamiento jurídico prohíbe al Fisco obtener la restitución de aquello que pagó voluntariamente, conforme a la buena fe y a la “confianza legítima” y al principio que prohíbe a toda persona contravenir sus “actos propios”.

En la sentencia de primer grado se estimó que el Fisco carecía de legitimación activa y se rechazó, en consecuencia, la demanda, sin que se analizaran las defensas referidas en el párrafo precedente. A su turno, los falladores de segundo grado expresaron al respecto que las alegaciones de la demandada en torno a la voluntariedad de los pagos por parte del Fisco de Chile y a los actos propios de quien ahora demanda no desvirtúan el principal antecedente invocado por éste, esto es, el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 de 1997, en relación con el Ordinario N° 2226 de 9 de marzo de 2001, dirigido por la Dirección de Vialidad al entonces G. General de Emos S.A., en el que le comunica que es necesario el traslado de las instalaciones de servicio de su propiedad en el menor tiempo posible, a su costa, documento que no se acreditó que fuera modificado en su aspecto esencial o dejado sin efecto por la autoridad que lo emitió.

Cuarto

Que al comenzar el examen del vicio denunciado es dable señalar que éste sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

En la especie, sin embargo, la sentencia impugnada descarta las defensas cuyo examen echa de menos el recurrente, pues, como ya se adelantó, expresa que ellas no logran quitan valor al más importante de los antecedentes invocados por el actor, vale decir, el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, en cuanto se relaciona con el Ordinario N° 2226 de 9 de marzo de 2001, por el que la Dirección de Vialidad comunicó a Emos S.A. que es necesario el traslado de las instalaciones de servicio de su propiedad en el menor tiempo posible, lo que debe efectuarse a su costa, sin que se hubiere demostrado que éste fuera modificado en su aspecto esencial o dejado sin efecto por la autoridad que lo emitió.

Quinto

Que, como se observa, no es efectivo que los sentenciadores hayan incurrido en el vicio que se les imputa, puesto que han expresado las consideraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales descartan las alegaciones de que se trata, dotando así al fallo impugnado...

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