Causa nº 4033/2013 (Casación). Resolución nº 72355 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471914802

Causa nº 4033/2013 (Casación). Resolución nº 72355 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Octubre de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Héctor Carreño S.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
MateriaDerecho Procesal
Fecha03 Octubre 2013
Número de registro4033-2013-72355
Rol de ingreso en primera instanciaS-6042-2004
Número de expediente4033/2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO CON GARCIA BROCAL JULIO Y OTRO.
Sentencia en primera instancia3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación892-2012

Santiago, tres de octubre de dos mil trece.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo y undécimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero

Que don Ó.E.K., Abogado Procurador Fiscal, en representación del Estado de Chile, dedujo demanda de reparación de daño ambiental fundada en que el día 28 de febrero de 2003 funcionarios de la Corporación Nacional Forestal –en adelante, CONAF IX Región- constataron la corta de bosque nativo de araucaria y lenga en un predio ubicado en el sector de Icalma, comuna de Lonquimay, Región de la Araucanía, sin contar con la autorización de la autoridad forestal. El inmueble afectado es de una superficie de 2.199,18 hectáreas ubicado dentro de la comunidad indígena P.C..

Señala que el objeto de la corta fue la construcción de un camino que permitiera el transporte de madera desde predios vecinos al afectado, siendo los responsables de su ejecución los demandados J.G.B. y la empresa J.G.B. S.A., cuyo representante es este último.

Expresa que de acuerdo a informes técnicos elaborados por Conaf IX Región sobre esta corta no autorizada, el camino se levantó en un bosque de araucaria araucana de no menos de 150 años de antigüedad, destruyéndose con motosierras y maquinaria pesada gran cantidad de ejemplares adultos y de regeneración natural de la misma especie. En relación a la lenga se cortaron árboles con diámetros promedio de 40 centímetros. La superficie dañada de bosque alcanzó los 2 kilómetros de largo por 6 metros de ancho, esto es 1,2 hectáreas, en terrenos de elevada pendiente y precipitaciones que bordean los 2.000 milímetros al año por tratarse de una zona cordillerana.

Expone que como en la generalidad de los casos de corta de bosque a tala rasa, los daños ambientales constatados no se limitan a los recursos forestales, sino que han afectado la totalidad del ecosistema, incluido el suelo, agua, flora, fauna y el valor paisajístico del lugar, destacando que la zona afectada es de una gran belleza escénica.

Añade que conforme a los informes confeccionados por los especialistas de la CONAF IX Región, se han evidenciado en el predio afectado los siguientes daños ambientales: inicio de procesos erosivos y formación de cárcavas en la parte alta del camino construido en forma ilegal; pérdida de suelo y disminución de su calidad nutritiva; exposición de raíces de árboles adultos a los efectos secantes del sol y del aire, lo cual afecta significativamente su vigor y estabilidad; arrastre y acumulación de material sedimentario hacia las partes bajas y socavamiento del terreno; acumulación de madera que obstaculiza los cursos de agua y genera erosión hídrica; y alteración del hábitat de aves y animales como la destrucción de nidos y madrigueras.

En síntesis, recalca que el innegable daño ambiental se caracteriza principalmente por la destrucción de araucarias y lengas, ambas especies endémicas y únicas de nuestro país, y en el caso de la araucaria araucana se trata de una de las especies más longevas de Sudamérica, difícilmente reproducible y en peligro de extinción.

Solicita que se condene a los demandados a la reparación material del daño ambiental, especialmente a la reforestación del área afectada, así como a todas aquellas medidas conducentes al control de los procesos erosivos que se están generando. Entre las medidas de reparación que propone ejecuten los demandados están las siguientes:

  1. Limpiar íntegramente la zona afectada.

  2. Reforestar el área dañada con araucaria araucana y lenga en una densidad de 1.800 plantas por hectárea.

  3. Proteger las raíces y estabilidad de los árboles que se encuentran en los alrededores de la zona directamente afectada.

  4. Las obras necesarias para canalizar los cauces de agua afectados por la corta con el objeto de disminuir la erosión hídrica, para la corrección de pendientes y estabilización de taludes en las laderas de la zona afectada.

Segundo

Que los demandados contestan manifestando que no han efectuado trabajo alguno en la hijuela que precisa la demandante –N° 11- sino en otras que señala -1, 5, 7 y 8-. Por otra parte, expresa que a consecuencia de la topografía del lugar es imposible determinar el número de especies afectadas y su superficie y que de ser efectivas las afirmaciones de la demanda fiscal, no ha existido un daño fiscal significativo.

Tercero

Que se establecieron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar:

  1. - Efectividad de haberse efectuado por parte de los demandados trabajos de corte de bosque nativo sin contar con autorización de la autoridad forestal.

  2. - Especies arbóreas taladas y superficie afectada.

  3. - Perjuicios originados al medio ambiente con ocasión de la ocurrencia de tales hechos. Naturaleza y extensión de los mismos.

  4. - Relación de causalidad entre la corta o tala de especies y los daños o perjuicios que se invocan.

Cuarto

Que la parte demandante rindió la siguiente prueba documental:

I) Copia de informe técnico de corta no autorizada elaborado por fiscalizadores de CONAF IX Región, que da cuenta que en la Hijuela N° 8 de la comunidad indígena P.C., en el sector de Icalma, se constató el día 28 de febrero de 2003 los siguientes hechos constitutivos de infracción: corta no autorizada en contravención a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley N° 701 sobre Fomento Forestal, y corta no autorizada de la especie araucaria araucana en contravención a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 43. Se individualiza al infractor: J.G..

Se consigna en el informe que se detectó la construcción de un camino con maquinaria pesada en aproximadamente 2 kilómetros de largo y 6 metros de ancho, indicándose que en el lugar se encontraba el jefe de faena, quien entregó antecedentes sobre la empresa que los contrataba. Se deja constancia, a su vez, que el trazado del camino se hizo en parte en un bosque puro de araucaria araucana, verificándose en terreno la corta...

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