Causa nº 23874/2014 (Otros). Resolución nº 250606 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544816402

Causa nº 23874/2014 (Otros). Resolución nº 250606 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
MovimientoINADMISIBLE CASACIÓN FORMA; RECHAZA CASACIÓN FONDO
Rol de Ingreso23874/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación6171-2013 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-38393-2009 - 11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 23.874-2014 sobre juicio ordinario de cobro de pesos deducido por el Fisco se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada, GTD Manquehue S.A., en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revoca la de primer grado que rechazó la demanda y en su lugar la acoge condenando a dicha compañía a pagar al Fisco la suma de $81.947.268 por traslado de sus redes, con reajustes e intereses.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que la recurrente sostiene que la sentencia en estudio no se pronuncia sobre todas las excepciones que fueron hechas valer por su representada en el juicio, incurriendo en el vicio contemplado en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal. Afirma que al contestar la demanda su representada opuso, en subsidio de las defensas de fondo, la excepción de pago parcial de la deuda, fundada en que su representada enteró en arcas fiscales la suma de $15.569.981 al momento de pagar el IVA correspondiente a las facturas cuyo reembolso ha sido demandado en autos, alegación respecto de la cual nada dice el fallo impugnado.

Tercero

Que el artículo 1706 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de la sentencia la decisión del asunto controvertido, de modo tal que ésta deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. En la especie se advierte que no es efectivo que el fallo atacado incurriera en el vicio de casación alegado, pues éste se ha pronunciado y ha decidido el asunto controvertido. En efecto, en estos autos el actor solicita que el demandando sea condenado a pagarle la suma de $81.947.268 que le adeuda como consecuencia de que su parte financió el traslado que de sus redes debió efectuar, por resultar ello necesario para la ejecución de la obra denominada ”Sistema Américo Vespucio Sur, R. 78-Av. Grecia”. Para decidir, los falladores de segundo grado tuvieron por demostrado que la demandada no realizó el traslado de sus instalaciones, por lo que la Dirección de Vialidad le solicitó un presupuesto de las obras necesarias para ello, el que ascendió a la cantidad de $81.947.268, y que el pago de dicha cantidad fue efectuado por la empresa Sociedad Concesionada Autopista Vespucio Sur S.A. a la demandada actuando por cuenta y orden del Ministerio de Obras Públicas y, a continuación, revocaron el fallo de primera instancia y acogieron la demanda, condenando a GTD Manquehue a pagar a la actora la suma de $81.947.268, esto es, la cifra total pedida por el actor en su libelo. De este modo resulta evidente que al hacer lugar en forma íntegra a la demanda intentada en autos los sentenciadores desestimaron la excepción de pago parcial, pues de no haberlo decidido así indudablemente habrían rechazado parcialmente la acción de cobro de pesos de que se trata.

Cuarto

Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma será declarado inadmisible.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto

Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 y 1, 15 y 22 N° 2 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas (Decreto con Fuerza de Ley N° 900 de 1996), en relación con los artículos 4 y 13 del Código Civil y los artículos 18, 87 y 88 de la Ley de Caminos. Indica que por tratarse de una obra pública fiscal concesionada a particulares y en virtud del principio de la especialidad de las reglas jurídicas, debieron ser aplicadas necesariamente las normas de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, particularmente sus artículos 15 y 22 numeral 2°, de las cuales se...

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