Causa nº 2300/2012 (Casación). Resolución nº 40755 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471737654

Causa nº 2300/2012 (Casación). Resolución nº 40755 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Junio de 2013

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Sergio Muñoz G.,Lamberto Cisternas R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Iquique
MateriaDerecho Procesal
Fecha18 Junio 2013
Número de expediente2300/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación589-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-2202-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO CON VEGA ROJAS LEONIDAS.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE
Número de registro2300-2012-40755

Santiago, dieciocho de junio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol 2300-2012 el Fisco de Chile demandó a L.V.R. el pago de los perjuicios consistente en los derechos e impuestos eludidos al acogerse al beneficio del artículo 35 de la Ley N° 13.039 y sacar un vehículo desde la primera región al resto del país aportando datos falsos sobre el domicilio de destino; circunstancia por la que se inició una investigación por el Ministerio Público en Iquique, la que fue judicializada en el Juzgado de Garantía de esa ciudad, que terminó con la medida alternativa de suspensión condicional del procedimiento en audiencia del 25 de noviembre de 2008, por un año.

En lo que interesa al recurso la demandada alegó la prescripción de la acción interpuesta, toda vez que la demanda le fue notificada después de transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 2332 del Código Civil.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda argumentando que no se estableció el hecho en que se funda, la comisión del ilícito, desde que la causa criminal fue sobreseída. Además, agregó, en este caso se acreditó la devolución del vehículo, lo que hace desaparecer el hecho dañoso, porque ello implica la incautación y posterior remate del móvil.

La Corte de Apelaciones de Iquique, pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco de Chile se refirió a la prescripción alegada por el demandado y al respecto sostuvo que no obstante que el hecho ocurrió el año 2005 y que la demanda civil se notificó el 22 de octubre de 2010, operó la interrupción natural y civil de la prescripción por el reconocimiento de responsabilidad que importa la salida alternativa empleada, y por la notificación de la demanda en octubre de 2010, sin que transcurriera el plazo de cuatro años entre el hecho y la suspensión condicional del procedimiento, o entre ésta y/o la notificación de la demanda civil y sobreseimiento definitivo. Por ello rechazó la excepción y luego estableció la concurrencia de los requisitos de la indemnización alegada, por lo que revocó la sentencia de primer grado y acogió la demanda.

Contra esta última decisión la parte demandada recurrió de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

PRIMERO

Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal contemplada en artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los fundamentos relativos a la excepción de prescripción que opuso son insuficientes para fundar su rechazo, y faltas de congruencia con los hechos y las disposiciones legales aplicables. Argumenta que omitieron los jueces toda referencia o análisis respecto de los alcances del concepto de interrupción natural de la prescripción, limitándose a darla por sentado por el reconocimiento de responsabilidad que importaría la salida alternativa de la suspensión del procedimiento, en circunstancias que éste no exige reconocimiento o manifestación de responsabilidad por parte del imputado. Tampoco se hizo cargo de lo que dispone el artículo 68 del Código Procesal Penal que le considera efectos interruptivos a la suspensión condicional del procedimiento cuando en sede penal y en forma previa y oportuna se ha ejercitado una acción civil, antes de producirse la salida alternativa, ni analizó el inciso segundo de dicha norma, que establece que si no se presenta demanda ante tribunal civil en el término de 60 días siguientes a aquel en que se dispusiera la suspensión, la prescripción seguiría corriendo como si no se hubiese interrumpido.

SEGUNDO

Que del propio tenor del recurso es posible concluir que no se configura el vicio de nulidad formal invocado toda vez que la sentencia contiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva respecto de la prescripción alegada, siendo cuestión muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado del recurrente y que no las comparta, pero dicha circunstancia no las transforma en inexistentes. En efecto, la sentencia en el considerando séptimo se hace cargo de la excepción de prescripción opuesta por el demandado, haciendo remisión además a los argumentos expuestos en el considerando quinto, concluyendo que en este caso operó la interrupción, por lo que la desestimó.

TERCERO

Que por lo expuesto el recurso de casación en la forma de autos no puede prosperar y debe ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

CUARTO

Que por el recurso del epígrafe se denuncia la infracción de los artículos 2314, 2332, 2514, 2518 y 2503 del Código Civil, 68 y 237 del...

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