Causa nº 8517/2012 (Otros). Resolución nº 42305 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471570990

Causa nº 8517/2012 (Otros). Resolución nº 42305 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Junio de 2013

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Número de registro8517-2012-42305
Fecha25 Junio 2013
Número de expediente8517/2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación9314-2011

S., veinticinco de junio de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO

Que por este recurso de queja interpuesto por el abogado don R.F.C., D. General y en representación del Consejo para la Transparencia, se impugna l sentencia dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de S., integrada por los Ministros Sr. M.R.G., Sra. J.G.T. y Abogado Integrante Sra. C.D.H., por las faltas o abusos graves en que habrían incurrido al acoger la reclamación de ilegalidad deducida por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la Decisión de A. Rol N° C847-11, por la que el órgano en cuyo nombre comparece acogió un A. por denegación de acceso a la información presentado por un ciudadano en contra del mentado Consejo de Defensa del Estado, a quien su parte había ordenado entregar determinada información relativa a causas por delitos y crímenes de derechos humanos.

SEGUNDO

Que, en efecto, el quejoso sostiene que los recurridos incurrieron en manifiesta falta o abuso grave toda vez que dejaron de aplicar normas constitucionales y de la Ley de Transparencia, decidieron en contra del texto expreso de la ley y del Código de Ética del Colegio de Abogados, omitieron pronunciarse acerca de una parte importante de la información requerida, vulneraron la garantía constitucional del derecho de acceso a la información y fallaron basados en un supuesto de hecho errado. Como consecuencia de ello, los recurridos acogieron la reclamación deducida en contra de la decisión de su parte que ordenó al Consejo de Defensa del Estado entregar los siguientes datos sobre causas por delitos o crímenes cometidos en contra de los Derechos Humanos, concluidas por sentencia firme en que haya intervenido el Consejo de Defensa del Estado a partir de 1990.

  1. - Víctima.

  2. - Delito.

  3. - Rol de la causa.

  4. - Copia de la sentencia condenatoria penal.

  5. - Copia de la sentencia, conciliación, avenimiento o transacción civil.

  6. - Monto de la indemnización, si la hubiere.

  7. - Acta de acuerdo del Consejo de Defensa del Estado en que se definió la procedencia de la respectiva indemnización, aplicando a su respecto el “principio de divisibilidad” al disponer la eliminación de cualquier dato que no diga relación con la información solicitada.

TERCERO

Que las faltas o abusos denunciados se hacen consistir, en primer lugar, y en lo referente al artículo 2 de la Ley de Transparencia, en que el Consejo de Defensa del Estado está sometido a la citada ley y corresponde a su Presidente, como J. Superior del Servicio, responder todas las solicitudes de acceso a información que se presenten, pese a lo cual en el fundamento Décimo tercero de su fallo los jueces recurridos manifiestan que resulta irrelevante la distinción entre el órgano, vale decir, el Consejo de Defensa del Estado, y los profesionales que laboran en él para atender la solicitud de acceso, toda vez que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado se aplica a ambos lo que, a juicio del quejoso, supone desconocer normas expresas de la Ley de Transparencia, en particular sus artículos 2, 4, 14 y 21 N° 1 letra a). Explica que, en la especie, la solicitud fue presentada al órgano, por lo que no tienen participación alguna en la decisión de acceso los abogados a quienes individualmente se asignó la defensa en los procesos judiciales, de modo que no son tales profesionales quienes deben entregar la información pedida (y que son los llamados a respetar la obligación funcionaria que impone el artículo 61 citado) sino que es el Consejo de Defensa del Estado el que debe cumplir con la Ley de Transparencia.

Respecto de la petición de información relativa a defensas jurídicas y judiciales, se admite el resguardo de la misma en los términos prescritos en la causal precisa del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, de manera que no es posible resolver el asunto conforme a la causal del N° 5 del artículo 21, como lo hicieron los recurridos, más aún si el artículo 61 mencionado no cumple con el requisito de especificidad y determinación exigido por el artículo 8 de la Constitución Política de la República y por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia. Por demás, interpretar la ley de la manera en que lo hicieron los jueces recurridos importa suponer que dicha norma permite declarar el secreto absoluto y perpetuo de toda la información sobre procesos judiciales en que haya intervenido el Consejo de Defensa del Estado.

El deber de entregar información es institucional, por lo que su cumplimiento corresponde al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de que los datos sobre rol, nombre de la víctima, delito, sentencia definitiva penal y el fallo civil o sus equivalentes jurisdiccionales no forman parte de lo que comprende el secreto profesional, pues se refieren a datos públicos. El razonamiento de los recurridos entiende que la revelación de cualquiera de esos datos podría afectar la estrategia de defensa del Consejo de Defensa del Estado y el interés nacional, pese a que existe un interés público superior en conocer el resultado de toda esta clase de procesos, que constituye una parte relevante de la historia de Chile.

CUARTO

Que enseguida se acusa la infracción del artículo 11 de la citada Ley de Transparencia.

El quejoso alega que los recurridos contravinieron los principios de relevancia, apertura y de máxima divulgación contenidos en el mentado artículo, por las siguientes razones:

  1. - Porque parten de un supuesto errado, cual es que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado constituye, para los efectos del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, una norma de quórum calificado que configura una excepción al artículo 8 de la Constitución Política de la República. Ello es así desde que los destinatarios o sujetos pasivos del artículo 61 son todos los profesionales o funcionarios que laboran en el citado Consejo, independiente de su calidad de abogados, deber funcionario que no es exclusivo del Consejo de Defensa del Estado y cita normas de otros cinco órganos cuyos trabajadores están sujetos a semejante obligación. Con ello los sentenciadores crearon una causal de secreto que no tiene amparo constitucional ni legal.

  2. - Porque pese a que por regla general toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, debiendo interpretarse las excepciones de manera restrictiva, los recurridos la alteran por vía interpretativa al señalar que el entendimiento del artículo 61 debe ser amplio, pese a tratarse de una excepción.

Explica que cualquier causal de reserva contenida en una ley distinta de la de transparencia (como el artículo 61) debe ser reconducida a alguna de las causales del artículo 21 de dicha ley y en la especie, según sostiene, era aplicable directamente el artículo 21 N° 1 letra a), debiendo ponderarse la causal conforme al régimen general y no al N° 5 del artículo 21, como erróneamente hicieron los recurridos.

Añade que pese a que los propios sentenciadores reconocen que carecen de competencia (de acuerdo al artículo 28) para conocer de la causal del artículo 21, al acoger el reclamo el trasfondo de su razonamiento se refiere precisamente a que la revelación en comento afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Consejo de Defensa del Estado.

QUINTO

Que a continuación sostiene que se ha transgredido el artículo 5 de la Ley de Transparencia y explica que la información solicitada versaba sobre seis datos procesales y uno aludía a unas “Actas del Consejo de Defensa del Estado”, de modo que este último corresponde a un acto de un órgano del Estado, cuya publicidad está dada por el inciso 1° del artículo 5 de la Ley Transparencia y reforzada por el hecho de encontrarse en poder del órgano requerido de acceso, con lo que concurre la causal de publicidad del inciso 2° del mismo artículo, sin que exista una ley de quórum calificado que permita obviar dicho deber de publicidad.

Agrega que los sentenciadores dieron aplicación amplia al artículo 61 citado, sin efectuar el examen de afectación correlativo, pues no se indicó cuál es el bien jurídico protegido que ha sido perjudicado, sino que solamente se señala que se menoscabaría la defensa de los intereses del Fisco. Estima que de haberse efectuado el mentado test de daños se habría concluido que la revelación de los datos de que se trata no podría afectar al Consejo de Defensa del Estado, más aún si el proceso está terminado por sentencia firme.

SEXTO

Que enseguida se reprocha la vulneración del artículo 8 y del artículo 19, número 12 y número 26, de la Constitución Política de la República.

Aduce que la sentencia afecta de tal modo la esencia de la garantía de acceso a la información pública contenida en el artículo 1912 de la Constitución Política de la República y la publicidad señalada en su artículo 8, que la desconoce por completo, haciéndola ceder sin que existan motivos valederos para aceptar un secreto que no es total, con lo que se establece un límite absoluto y perpetuo respecto del acceso a la información elaborada por el Consejo de Defensa del Estado o que se encuentra en su poder, pese a que se ha creado una regulación para evitar el abuso del secretismo por parte de la Administración del Estado.

SÉPTIMO

Que en el siguiente capítulo se imputa el quebrantamiento del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, pues a través de esta disposición, relativa a la información referida a los antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, cuestión que ha sido sometida por el legislador a las reglas generales, ha sido el propio Estado quien ha atenuado el deber de confidencialidad y el secreto profesional que pudieren invocar en su favor los...

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