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Causa nº 24230/2014 (Otros). Resolución nº 276904 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Diciembre de 2014

JuezHéctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Fecha30 Diciembre 2014
Número de expediente24230/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1387-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-1571-2005
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONST. ADRIANA MENDEZ LEPE Y CIA. LTDA. CON SERVIU REGION DEL BIO BIO.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro24230-2014-276904

Santiago, treinta de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 24230-2014 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados "Constructora A.L.C.. Ltda. con SERVIU Región del Bío- Bío", sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirma el fallo de primer grado que rechaza la demanda acogiendo la excepción de contrato no cumplido.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que en el primer capítulo la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es ultrapetita, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Explica que la sentencia impugnada rechazó la acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios por estimar que ella era improcedente pues el SERVIU ya había resuelto administrativamente el contrato que ligaba a las partes a través de las Resoluciones N° 90 y 91 de 29 de marzo de 2005, por lo que aquél ya estaba terminado. Sin embargo, tal planteamiento no fue materia de la litis, pues no figura como excepción o defensa en la contestación a la demanda y tampoco se consideró entre los puntos de prueba.

Segundo

Que en el siguiente acápite se acusa que el fallo impugnado incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, al no ser extendida del modo que la ley señala pues no contiene consideraciones que analicen toda la prueba rendida en autos.

Refiere que basta leer el fallo de primer y segundo grado para verificar que se incurrió en el vicio invocado toda vez que no se considera la abundante prueba rendida por su parte a pesar de que ella revela los incumplimientos contractuales del SERVIU, las dificultades existentes para el cumplimiento del contrato por parte de la actora y los problemas suscitados por la adjudicación de las obras a dos empresas en forma simultánea. Puntualiza en esta materia que no se analiza el contenido del libro de obras, ni las cartillas de control de cada casa, documentos de los que se desprende que su parte dio cumplimiento a sus obligaciones, con aprobación de la Inspección Técnica. En este mismo sentido expresa que no se analiza el sumario administrativo ordenado por el SERVIU que da cuenta de las sanciones impuestas a los funcionarios, precisamente por los hechos esgrimidos en la demanda.

Tercero

Que en lo tocante al primer capítulo de casación en la forma se debe consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.

Cuarto

Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención –congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Este se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Quinto

Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

Sexto

Que anotado lo anterior se debe consignar que, en la especie, la recurrente hace consistir el vicio de extrapetita en la circunstancia de haberse fundado el sentenciador en argumentaciones no esgrimidas por los demandados en cuanto a la imposibilidad de acoger la demanda de terminación de contrato con indemnización de perjuicios por cuanto éste ya había sido resuelto administrativamente. En tal aspecto, resulta desacertado estimar configurada la causal alegada por haber realizado los sentenciadores un análisis de procedencia de la acción, toda vez que los tribunales para resolver el asunto sometido a su decisión están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme a los presupuestos de la acción intentada, actividad que realizaron los jueces de segundo grado. En efecto, frente al principio de congruencia se erige otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, lo que es trascendente, toda vez que los sentenciadores deben determinar si se configuran los requisitos jurídicos de procedencia de la acción incoada, lo que en la especie se realizó.

Séptimo

Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar además que la sentencia de primer grado –confirmada por el fallo impugnado- desarrolla una línea argumentativa descartando los incumplimientos imputados a la demandada, asentando que fue la actora quien no cumplió con sus obligaciones, lo que le permite acoger –en sentencia complementaria- la excepción de contrato no cumplido. En tanto el fallo de segundo grado agrega razonamientos respecto de la improcedencia de la acción por cuanto el contrato cuya resolución se pretende ya había terminado anticipadamente por la vía administrativa. Como se observa, la causal de casación interpuesta sólo dice relación con la línea argumentativa de la sentencia de segundo grado, de modo que aun de existir el vicio indicado –cuestión que en la especie no ocurre- éste carecería de influencia en lo dispositivo del fallo conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo.

Octavo

Que en relación al segundo capítulo de casación se debe señalar que el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Noveno

Que en la especie la recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado sosteniendo que el fallo impugnado carece de consideraciones por cuanto no se analizó toda la prueba rendida en el proceso, en especial aquella documental que...

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