Causa nº 1824/2014 (Otros). Resolución nº 141985 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518184066

Causa nº 1824/2014 (Otros). Resolución nº 141985 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso1824/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación7758-2012 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-14563-2011 6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, dos de julio de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol 1824-2014, sobre juicio sumario regido por el artículo 171 del Código Sanitario, la parte reclamante Constructora PB 70 Cima S.A. interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación deducida respecto de la Resolución N° 00249 de 14 de enero de 2011, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Pública de la Región Metropolitana, que la sancionó con una multa de 200 unidades tributarias mensuales.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 193 y 76 de la Constitución Política de la República y del Código Orgánico de Tribunales en relación con el artículo 171 del Código Sanitario.

Explica la recurrente que los sentenciadores incurren en un error de derecho al señalar que en el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 171 del Código Sanitario el juez civil no está facultado para revisar los hechos materia del sumario respectivo. En efecto, explica que tal afirmación vulnera el principio de legalidad y desconoce que los tribunales de justicia tienen la facultad de conocer y juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento.

En este aspecto puntualiza que la interpretación del sentenciador deja en la más absoluta indefensión a las personas que son sancionadas con multa, las que quedan a merced de las arbitrariedades que pudiera cometer la Administración, puesto que siempre bastará el valor del acta sanitaria para rechazar el reclamo, sin importar la prueba rendida para desvirtuar los hechos constatados en ella. Lo anterior vulnera el derecho a defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 193 de la Constitución Política de la República. Agrega que lo sostenido por los jueces del grado contraviene el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 de la Carta Fundamental que se encuentra además previsto en el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales.

Manifiesta que no existe en la ley una limitación a las facultades jurisdiccionales que tienen los tribunales para revisar por la vía de la reclamación los hechos del sumario y las sanciones que imponga la autoridad. Enfatiza en este aspecto que el artículo 171 del Código Sanitario reconoce el derecho a reclamar ante la justicia ordinaria en contra de las sanciones, tanto respecto de la procedencia de las mismas como del monto de ellas, por lo que el juez debe revisar lo obrado en el sumario sanitario.

Por último, afirma que negar la posibilidad de revisar los hechos por esta vía de reclamación judicial equivale a resolver anticipada y negativamente la procedencia de la acción, dejando sin razón de ser el reclamo del artículo 171 del Código Sanitario.

Segundo

Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado necesariamente habrían revocado el fallo de primer grado y acogido el reclamo.

Tercero

Que para el adecuado entendimiento del presente arbitrio se debe consignar que estos autos se inician con el reclamo presentado por la empresa Constructora PB 70 Cima S.A., de conformidad con el artículo 171 del Código Sanitario, en contra de la Resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Pública de la Región Metropolitana que cierra sumario sanitario sancionándola con una multa ascendente a 200 U.T.M.

Los hechos que originan la multa se relacionan con el accidente que sufre un trabajador de la reclamante que cae de un andamio, lo que motiva la fiscalización por parte de la reclamada. En este procedimiento el funcionario fiscalizador levanta un acta que da cuenta de los siguientes hechos: a) en la faena no había una supervisión directa de los trabajos que se estaban realizando; b) no se cuenta con un procedimiento específico para el armado y el montaje de andamios; c) el trabajador siniestrado no se encontraba capacitado en relación al procedimiento y a los riesgos a que se encontraba expuesto; y d) el trabajador no usaba los elementos de protección personal acorde al riesgo asumido en esa labor. Se inicia el sumario sanitario en el que se reciben los descargos de la empresa Constructora PB 70 Cima S.A. Finalmente se cierra el referido sumario dando por establecidos los hechos consignados en el acta, por lo que se sanciona a la...

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