Causa nº 924/2001 (Casación). Resolución nº 10078 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32031054

Causa nº 924/2001 (Casación). Resolución nº 10078 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Julio de 2002

Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
Movimientorechaza
Rol de Ingreso924/2001
EmisorSala Tercera (Constitucional)

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Santiago, diez de julio del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº924-01 la contribuyente C.G. y Cia. Ltda. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad, que no hizo lugar a la nulidad promovida, rechazó la excepción de prescripción y el reclamo deducidos, confirmando las liquidaciones Nº23 a 25, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, y Nº26, sobre Impuesto a la Renta de Primera Categoría, todas de fecha 26 de marzo de 1999. El Impuesto al Valor Agregado corresponde a los períodos tributarios Septiembre, Noviembre y Diciembre de 1993 y el Impuesto a la Renta del año Tributario 1994, giradas producto del rechazo de crédito fiscal y su consiguiente costo en las facturas del proveedor R.A.M.M..

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 200 del Código Tributario, que establece las reglas de prescripción de las facultades del Servicio de Impuestos Internos de revisar, liquidar y girar impuestos, y en la actualidad, de aplicar sanciones pecuniarias. Plantea que las supuestas infracciones a que se refieren los motivos Cuarto y Quinto del fallo que impugna reproduce este último- no tratan de la aplicación de sanciones infraccionales, sino sobre cobro de supuestos impuestos adeudados que originaron las liqu idaciones. Afirma que el texto vigente a diciembre de 1993 y hasta el 30 de julio de 1997 no contiene la disposición transcrita en la sentencia, pues fue intercalada por la letra a) del número 20 del artículo de la Ley Nº 19.506, de 30 de julio de 1997, y que entró a regir sin efecto retroactivo, por lo que la referida prescripción debió aplicarse de acuerdo con las leyes que regían a la época y no con una inexistente hasta mucho tiempo después de ocurrida la supuesta infracción;

  2. ) Que el recurso agrega que de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de las supuestas infracciones sancionadas, al no existir disposición alguna en el Código Tributario relativa a la prescripción de las facultades para perseguir las sanciones pecuniarias, eran aplicables, según lo dispuesto en el artículo 2º de dicho texto legal, las normas de derecho común, siendo la regla de prescripción la general y compatible con la materia, contemplada en el artículo 2521 del Código Civil, de tres años, término coincidente con el señalado en el inciso primero del artículo 200 del texto de la especialidad. Aun, prosigue, alguna jurisprudencia estimó aplicable la prescripción de la acción respecto de las faltas, pero cualquiera fuese la regla y aun considerando el término de tres años, la persecución de las sanciones pecuniarias prescribieron en diciembre de 1996, por lo que a la fecha de notificación del Acta de denuncia Nº 4, el 4 de marzo del año dos mil, estaba prescrita, y al fundarse la sentencia en una norma inexistente a la fecha de las supuestas infracciones, se incurrió en error de derecho;

  3. ) Que el recurrente manifiesta, además, que se vulneró el artículo 200 del Código Tributario, en los considerandos primero, décimo y undécimo de la sentencia, al aplicar la norma de su inciso segundo, que amplía a seis años la facultad para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, sin declarar que se califican las referidas liquidaciones como de este carácter, lo que, añade, no podía hacer, porque no consta el elemento subjetivo de la malicia, que debe ser probada por quien la acusa y no puede aparecer de la cita a una disposición legal ni menos ser declarada administrativamente, no sólo po rque la Constitución Política de la República lo prohibe, sino porque la carga de la prueba de que trata el artículo 21 del Código Tributario no abarca sino la verdad de las declaraciones, pero no la prueba de la intencionalidad en su confección, por lo que a este respecto rigen las reglas del Código Civil, conforme al artículo 2º del texto legal primeramente señalado. Agrega que la existencia de declaraciones maliciosamente falsas conlleva la imputación de responsabilidad criminal, constituyendo el tipo penal establecido en el numeral 4 del artículo 97 del Código...

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