Causa nº 9605/2015 (Casación). Resolución nº 169634 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585180378

Causa nº 9605/2015 (Casación). Resolución nº 169634 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Octubre de 2015

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha19 Octubre 2015
Número de expediente9605/2015
Número de registro9605-2015-169634
Rol de ingreso en primera instanciaC-14307-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONSTRUCTORA ISLA GRANDE LTDA / SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL
Sentencia en primera instancia4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2089-2015

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos:

En esta causa Rol Nº 14307-2013 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, compareció J.P.B.G., en representación de Constructora “Isla Grande” Ltda. e interpuso reclamación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código Sanitario, respecto de la Resolución Nº 007917, de 19 de agosto de 2013, emitida en el sumario sanitario Nº 3125/2012, por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, representada por R.O.S., que le impuso una multa de 30 Unidades Tributarias Mensuales.

Expone el recurrente que los hechos que motivaron la aplicación de la multa señalada precedentemente tuvieron su causa basal en el denominado “Plan de Vigilancia”, realizado en las obras de reconstrucción de la Villa Olímpica y en la visita inspectiva que se realizó a la faena que su empresa efectuaba, en dicho lugar, informándoseles el detalle de las infracciones constatadas (14) por las cuales se les sancionaba, sin que se indicara específicamente qué normas vulneraba con cada una de las infracciones, limitándose la resolución a señalar que se vulneraron los artículos 27, 28, 37 y 53 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 594/99, lo que en su concepto transgrede el principio de la tipicidad y el derecho a defensa que asiste a su parte.

Refiere que una infracción, sea de orden penal o administrativa, debe tener su fuente en una norma legal que tipifique los hechos respectivos y señale a quien corresponde la responsabilidad, si es que llega a incurrirse en hechos que puedan estimarse configurativos de la misma, debiendo, en su concepto, señalar en forma clara y precisa cuáles son dichos hechos, lo que en la especie no habría ocurrido.

Expresa que la resolución impugnada no cumple con los requisitos mínimos que debe cumplir una resolución como acto administrativo, de conformidad a las normas de la Ley Nº 19.880, por lo que a su juicio la multa cursada debe ser dejada sin efecto.

Agrega que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en cuanto a la insuficiencia de la resolución y su falta de fundamentación, entre la actividad fiscalizadora del día 17 de mayo de 2012 y la resolución recurrida, transcurrió un año y tres meses, cursándosele una infracción sobre los hechos constatados en dicha acta, recién el 19 de agosto de 2013, no obstante que los sumarios sanitarios no pueden durar más de seis meses, según lo que dispone el artículo 27 de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, plazo que resulta imperativo para la autoridad administrativa, agregando que la normativa de la Ley Nº 19.880 debe ser aplicada en forma supletoria frente a la falta de regulación del Código Sanitario.

Agregó que no se dio cumplimiento a los plazos establecidos en los incisos 1° y 2° del artículo 45 de la Ley Nº 19.880, que prescribe que los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo, lo que no se habría cumplido en la especie.

Finalmente, expuso que para el evento en que no se considerasen los argumentos anteriores y, para el caso en que sólo se los considere en forma parcial, informa que su empresa ha adoptado ciertas medidas de mejoría en forma inmediata, según detalla, las cuales fueron expuestas ante la SEREMI en la presentación de los descargos, por lo que en su concepto, de acuerdo al principio de la proporcionalidad que debe haber entre la falta y la sanción, estima su parte que la multa de 30 Unidades Tributarias Mensuales aparece como excesiva, máxime que su empresa no registra sanciones anteriores por infracciones como las denunciadas en la resolución reclamada, por lo que en su reclamo solicitó que se dejara sin efecto la multa impuesta o que, en subsidio, ésta fuera rebajada al mínimo legal o la suma que el tribunal determine en conformidad a derecho.

Por sentencia de 07 de febrero de 2015, escrita a fojas 150 a 172, el tribunal a quo, rechazó la reclamación, con costas.

Apelada la resolución antes individualizada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, respecto del cual se ordenó dar cuenta conforme lo ordena el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando:

PRIMERO

Que el apoderado del reclamante entabló recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia del tribunal “ad quem”, denunciando en primer término la contravención formal de ley consistente en la infracción a los artículos 1, 23, 27 y 45 de la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos...

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