Causa nº 8661/2012 (Otros). Resolución nº 88518 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482694734

Causa nº 8661/2012 (Otros). Resolución nº 88518 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Noviembre de 2013

JuezJuan Fuentes B.,Rosa Egnem S.,Nibaldo Segura P.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
MateriaDerecho Civil
Fecha05 Noviembre 2013
Número de expediente8661/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación737-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-4734-2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA S.A. CON SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE (SOQUIMICH S.A.)
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Número de registro8661-2012-88518

Santiago, cinco de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, número de rol 4734-2010, Sociedad Contractual Minera Virginia dedujo en contra de Sociedad Química y Minera de Chile S.A. demanda de oposición a la solicitud de mensura de las pertenencias mineras en trámite denominadas “D.L.I. 12 del 1 al 50”, solicitando que se la acoja y se declare que se le reconoce el derecho preferente para mensurar y se niegue lugar a la solicitud formulada por la demandada, decidiéndose que no podrá mensurar el grupo de sus pertenencias mineras en trámite dentro del área cubierta por el perímetro de la manifestación y solicitud de mesura presentada, y que solo tiene derecho a mensurar con arreglo a su propia solicitud, en la medida que queden áreas libres no afectadas a superposición, con costas.

Por sentencia de siete de julio de dos mil once, dictada por el Segundo Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, escrita a fojas 299 y siguientes, se acogió la demanda, con costas; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por sentencia datada el veintiocho de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 355 y siguientes.

La parte demandada en contra de la última sentencia dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la conculcación de una serie de disposiciones legales que cita.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurrente señala, en primer lugar, que los jueces del fondo incurrieron en una errónea interpretación de lo que disponen los artículos 61 número 2 y 41, incisos 1, 2 y 3, del Código de Minería, en relación con lo que previenen los artículos 44 número 5, 95 número 8 y 114 del mismo código, 10 numeral 2 de la Ley N° 18.097 y 22 del Código Civil, los que transcribe, porque les bastó que la concesión minera de exploración se haya encontrado vigente “a la fecha en que el demandante hizo uso del derecho que le confería el artículo 41 del Código de Minería”, o sea, al tiempo de manifestar, siéndoles indiferente que dicha concesión nació viciada de nulidad y que fue declarada judicialmente por sentencia firme. Expresa que dicho razonamiento implica interpretarlas erróneamente, vulnerando el principio lógico y sistemático de hermenéutica legal que consagra el artículo 22 del Código Civil que obliga a interpretar de manera armónica las normas, y así desprender que si bien la calidad de titular de una concesión minera de exploración confiere el derecho a manifestar pertenencia, lo cierto es que su ejercicio está circunscrita a los “límites” y al “plazo” de duración, y, en definitiva, a su vigencia. La locución “vigente” que utiliza el artículo 41 del Código de Minería, es indiciaria que la preferencia que emana de la fecha anterior de un pedimento sólo puede ejercerse en la medida que la concesión de exploración esté constituida y se encuentre vigente, pero la oración final no puede conducir a la conclusión que la vigencia es una condición exigible transitoriamente o sólo en una cierta etapa del proceso constitutivo, esto es, al tiempo de manifestar o solicitar mensura.

    Explica que sostener lo contrario implica incurrir en el absurdo que bastaría con que al tiempo de manifestar o solicitar la mensura esté vigente la concesión de exploración para que el manifestante que la invocó incorpore a su manifestación, como una suerte de derecho adquirido, la fecha presunta emanada de aquella, con prescindencia de los vicios con los que fue constituida la concesión de exploración o de las prohibiciones legales que su titular haya infringido; y que las reglas que el legislador previo en materia de nulidad de concesiones mineras o de caducidad no producirían ningún efecto y se burlarían gracias a que el pronunciamiento judicial se produjo después a la manifestación o solicitud de mensura.

    Concluye que si no se hubieran infringido las disposiciones legales citadas se habría concluido que no basta con que al tiempo de manifestar o solicitar mensura esté vigente la concesión de exploración, pues si ésta, a posteriori, es anulada durante la tramitación del respectivo proceso constitutivo de la manifestación –o se extingue por cualquier otra causa- el manifestante no puede seguir invocando en su favor la antelación que le proveía, pues sólo dispone de la fecha real de ingreso de la manifestación, por lo que se habría revocado la sentencia de primera instancia y desestimado la oposición.

    En segundo lugar, expresa que se interpretaron erróneamente las normas contenidas en los artículos 61 número 2, 68, 41 incisos 1, 2 y 3 del Código de Minería, en relación con lo dispuesto en el artículo 95 número 8 del mismo código y artículos 19 y 20 del Código Civil; lo que previenen los artículos 341 y 342 números 1, 2, 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil en relación a lo prescrito en los artículos 47, 1698, 1699 y 1700 del Código Civil y en los artículos 41, 61 número 2, 68, 95 número 8 y 114 del Código de Minería; y lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo que indican los artículos 61 número 2, 68, 41, 95 número 8 y 114 del Código de Minería, los que transcribe.

    Señala que los jueces del fondo determinaron que la litis quedó circunscrita a la norma del artículo 68 del Código de Minería, y que el conflicto quedó limitado a determinar la existencia del derecho preferente a mensurar las pertenencias Loa 84 del 1 al 10 respecto de la denominadas D.L.I. 12 del 1 al 50, por lo que no se puede emitir pronunciamiento respecto de los efectos relativos que pudieran tener las sentencias recaídas en los juicios de nulidad de la concesión minera de exploración Loa 84, roles N° 3488-2006 y 3499-2006, ambas del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, menos cuando quedaron ejecutoriadas con fecha muy posterior a la que el demandante hizo uso del derecho que le confiere el artículo 41 del citado código, lo que es errado, porque Soquimich negó la efectividad de la sobreposición puesto que la solicitud de mensura no abarca o comprende la de la demandante, porque ésta es postelada a aquélla, pues no tiene la fecha que dice tener, como consecuencia de la nulidad prevista en el artículo 95 número 8 del Código de Minería y que afectó y sigue afectando a la concesión de exploración que se invocó al presentar la manifestación, por lo tanto, se discutió oportunamente la cuestión y para determinar qué concesión tiene la calidad de infrapuesta o superpuesta se debe discernir en relación a los efectos jurídicos de las sentencias mencionadas, y así si es efectivo o no que la solicitud de mensura de la demandante fue abarcada o comprendida por la presentada por la demandada. Expresa que, por lo tanto, para que se configure el supuesto que hace procedente la acción de oposición ejercida es necesario que la solicitud de mensura del demandado se encuentre puesta encima de la solicitud de mensura del oponente o demandante, lo que es posible cuando la fecha de su manifestación sea anterior o se tenga por anterior a la del demandado, y es un hecho establecido por los jueces del mérito que la concesión de exploración Loa 84 fue declarada nula por sentencia firme en dos juicios ventilados entre las mismas partes, por lo que la afirmación carece de sustento lógico y jurídico, más aún si la declaración de nulidad de la concesión minera produce efectos “erga omnes”, y el efecto de cosa juzgada que emana de la sentencia constitutiva, según lo dispone el artículo 86, inciso final, del Código de Minería, también es oponible a toda persona. No se concibe una concesión minera que sea válida para algunos y nula para otros.

    La nulidad, en cuanto causal de extinción de las concesiones mineras, las priva de sus efectos propios, entre otros, de los derechos o facultades que otorgan a sus titulares; consecuencia jurídica que no puede ser soslayada por los jueces sin infringir el artículo 68 del Código de Minería, en relación a lo que previenen los artículos 41 y 114, que, para efectos de prevalerse de la preferencia y presunción de descubridor...

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