Causa nº 5844/2013 (Otros). Resolución nº 50094 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 499284014

Causa nº 5844/2013 (Otros). Resolución nº 50094 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Marzo de 2014

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
JuezPatricio Valdés A.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Fecha19 Marzo 2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-15656-2007
Número de expediente5844/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación4303-2011
PartesCORDERO VELASQUEZ MARIA LUISA CON RED DE TELEVISION CHILEVISION S.A.
Sentencia en primera instancia6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro5844-2013-50094

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº 15.656-2007, doña M.L.C.V., por sí y en representación convencional de sus hijos F.C. y J.A., de apellidos L.C., dedujo en juicio ordinario demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Red de Televisión Chilevisión S.A., representada por don M.C.R., a fin que se declare que la demandada ha obrado dolosamente, cometiendo los actos injuriosos que describe el artículo 40 de la Ley N° 19.733, o en subsidio, que ha obrado con culpa de conformidad con los artículos 2314 y siguientes del Código Civil; y se la condene a pagar a la demandante doña M.L.C.V. la suma de $159.700.000, por concepto de lucro cesante, y la cantidad de $500.000.000 por concepto de daño moral; y a cada uno de los actores F. y J.L.C. la suma de $50.000.000 a título de daño moral, más reajustes e intereses, o las sumas mayores o menores que el Tribunal estime pertinente, con costas.

Contestando el libelo a fojas 35, la demandada solicitó su rechazo, con costas. En primer lugar, opuso excepción de prescripción de la acción indemnizatoria sea que se funde en el artículo 40 de la Ley N° 19.733 o en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. En subsidio, opuso excepción de prescripción parcial de la acción respecto a la difusión de imágenes ocurrida en agosto de 2003. También en subsidio, opuso excepción de prescripción parcial de la acción en relación a los supuestos daños sufridos por don J.A.L.C.. En subsidio, interpuso excepción o defensa de verdad, también conocida como exceptio veritatis. A. efecto, en primer término, alegó exceptio veritatis bajo el supuesto de actuación dolosa de Chilevisión, contemplada en el artículo 30 de la Ley N° 19.733; y en subsidio, la excepción de verdad establecida en el artículo 2331 del Código Civil. En subsidio, invocó la excepción de improcedencia del estatuto de responsabilidad civil extracontractual de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil ante la imputación contenida en la demanda de autos de que Chilevisión habría incurrido en injurias culpables. Asimismo, en subsidio, dedujo excepción perentoria de inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por parte de Chilevisión por cuanto los fundamentos de las acciones ejercidas no cumplen con los requisitos que la ley establece para que tal responsabilidad se configure. En subsidio de lo anterior, argumentó que el monto del daño moral solicitado por la actora es desproporcionado, y que el pedido por sus hijos es improcedente. Además, sostuvo la inexistencia de relación de causalidad entre el supuesto ilícito y el daño alegado por la demandante. Finalmente, alegó la improcedencia del cobro de reajustes e intereses.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta y uno de mayo de dos mil once, que se lee a fojas 899 y siguientes, rechazó todas las excepciones opuestas por la parte demandada y, en cuanto al fondo, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual deducida por doña M.L.C.V., sólo en cuanto condenó a Red de Televisión Chilevisión S.A. a pagarle la suma de $50.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes, rechazándose el pago de intereses y lucro cesante. Por otra parte, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por don F.C. y don J.A., L.C.. Además, resolvió no condenar en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la demandada y la adhesión a la apelación deducida por la parte demandante, por sentencia de doce de junio de dos mil trece, escrita a fojas 1.107 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y, en cuanto al fondo, confirmó el fallo apelado, sin costas del recurso.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

  1. Recurso de casación en la forma:

Primero

Que la recurrente hace valer las causales previstas en los numerales quinto y cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La causal quinta en relación con los números 4º y 5º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, en no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y la falta de la enunciación de las leyes o de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia la sentencia.

Segundo

Que en lo que toca a la causal quinta del mencionado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la demandada afirma que la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, carece de consideraciones de hecho al no valorar adecuadamente la prueba rendida por su parte, específicamente la testimonial, documental y confesional que describe, esto es, las declaraciones de R.P.B., J.L.M., E.S.C., J.M.M. y O.P.M.; la instrumental consistente en la investigación sumaria realizada por el Colegio Médico, Oficio Nº 722 de 10 de marzo de 2008 emitido por el Superintendente de Salud, Oficio N° 018745 de 18 de marzo de 2008 emitido por el Superintendente de Seguridad Social, expediente criminal del ex 22° Juzgado del Crimen de Santiago, y la absolución de posiciones prestada por la actora. Reitera que esos medios probatorios no fueron considerados en la sentencia, agregando que no existe fundamento alguno respecto de la forma en que se dieron por establecidos los hechos de la causa. Añade que fue condenada a pagar la suma de $50.000.000, no obstante que de la sentencia impugnada no se desprenden los argumentos que llevaron a los tribunales de primera y segunda instancia a considerar la existencia del daño moral, ni la estimación de su cuantía. Asevera que la actora no acreditó el dolor que le ocasionaron las imágenes difundidas por Chilevisión, incluso la única prueba que demuestra el sentir de la demandante en los momentos inmediatos al reportaje, es su participación en una parodia televisiva en el programa "M. y Compañía".

Por último, señala que los vicios han influido en lo dispositivo del fallo, toda vez que al estimarse ilegal el actuar de la demandada, se ha omitido todo razonamiento y referencia a los argumentos hechos valer por su representada, que apuntaban a demostrar la efectividad de los hechos que dan lugar a este juicio y a los medios de prueba que le sirven de respaldo. Agrega que de no haberse incurrido en la causal alegada, la sentencia de segunda instancia habría llegado a una conclusión diversa, acogiendo las excepciones de exceptio veritatis, ausencia de culpa en el actuar de Chilevisión, inexistencia del daño moral alegado por la demandante e inexistencia de relación de causalidad.

Tercero

Que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso del derecho a impugnarlos y que, además, sancione con su invalidación el fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.

Cuarto

Que en lo atinente a los defectos que fundan la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que, como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, aquel vicio concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.

En efecto, en la especie la parte recurrente hace descansar esta aparente falta de motivación en la omisión en que habría incurrido la sentencia al no analizar la prueba rendida en autos, específicamente la testimonial, documental y confesional que describe.

Quinto

Que sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la demandada, no se observa la falta de fundamentos que cita.

En otras palabras, de la lectura de los motivos del fallo impugnado se concluye que, en este caso, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no constituyen la causal de nulidad invocada, desde que no existe la falta de consideraciones que invoca. Al contrario, de la lectura del fallo referido aparece con toda claridad que el mismo contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión a que arribaron los sentenciadores, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones de la sentencia no sea del agrado o del parecer de la parte demandada y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes.

Sexto

Que en consecuencia, los jueces de segundo grado que mantuvieron las consideraciones y fundamentos de la sentencia del a quo, se hicieron cargo de las acciones, excepciones y alegaciones hechas valer por las partes y, sobre la base de tales razonamientos, determinaron que la acción ejercida por los demandantes resultaba procedente en los términos que indican.

Séptimo

Que, de esta manera, el presente recurso de casación en la forma, en cuanto se funda en el capítulo...

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