Causa nº 25951/2014 (Otros). Resolución nº 265257 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 548473430

Causa nº 25951/2014 (Otros). Resolución nº 265257 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
MovimientoINADMISIBLE CASACIÓN FORMA; RECHAZA CASACIÓN FONDO
Rol de Ingreso25951/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación969-2014 - C.A. de Valparaíso
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-1114-2011 - 1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, once de diciembre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 25.951-2014, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, deducida por M.E.C.C. por sí y en representación de su hijo menor G.A.C.R., en contra de la Municipalidad de Cartagena, sólo en cuanto condenó a esta última a pagar a cada uno de los actores la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) por concepto de daño moral, con costas.

Los actores demandaron a la Municipalidad de Cartagena a fin de que les indemnice los daños derivados del fallecimiento de M.V.R.A., madre del segundo demandante y conviviente del primero, ocurrida por la falta de servicio de la Asistencia Primaria de Urgencia de la demandada.

En cuanto el recurso de casación en la forma:

Segundo

Que en el arbitrio de nulidad formal se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista por el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo compendio normativo.

Explica el recurso que ello acontece porque el fallo recurrido carecería de una motivación que supere el mínimo estándar de justificación. Relaciona tal obligación con el deber de motivar sus decisiones que le asiste al órgano jurisdiccional y con el debido proceso, indicando que en la especie, los sentenciadores del mérito ha asumido sin motivar, que los demandantes han experimentado daño moral con una justificación insuficiente contenida en el considerando vigésimo primero de la sentencia de primera instancia y en el motivo séptimo de la de segunda, omitiéndose señalar los medios probatorios con los que se acredita el daño moral, careciendo del debido sustento argumentativo.

Tercero

Que la exégesis de la norma que se acusa infraccionada, esto es, el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código citado, obliga a declarar que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se explicitan los razonamientos que determinan el fallo y carece de justificación normativa que lo explique. Sobre este particular preciso es hacer constar que tanto el fallo impugnado, como el de primera instancia confirmado por el de segundo grado, realizan el ejercicio argumentativo que el recurrente echa de menos, aunque no en el sentido que éste pretende, al entender establecida, con el mérito de los hechos que tuvo por acreditados, la falta de servicio alegada y el daño moral de los actores que la misma les ha provocado, circunstancia que se observa fundamentalmente en las motivaciones décimo octava a vigésimo primera de la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo que aquí se impugna y en el considerando séptimo de ésta última sentencia.

Cuarto

Que precisamente los razonamientos vertidos en el fallo de primer grado, reproducidos y confirmados por el de segunda instancia, como las argumentaciones de éste último, permiten cumplir con la exigencia normativa de adecuada fundamentación de lo decidido, aun cuando pueda no ser compartida por quien recurre, conclusión que llevará a desestimar este arbitrio formal toda vez que la causal esgrimida exige la carencia de consideraciones de derecho que sirvan de fundamento al fallo, las que en la especie sin lugar a dudas sí se contienen en el fallo atacado.

Quinto

Que en virtud de lo antes razonado, la casación formal, como se ha anunciado, no podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto

Que el recurrente afirma en su recurso de nulidad substancial, que la sentencia atacada ha transgredido por un lado, las leyes reguladoras de la prueba, al infringir los artículos 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 2314, 19 y 20 del mismo cuerpo legal, y por otro lado, los artículos 6, 7 inciso tercero y 38 inciso segundo de...

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