Causa nº 2872/2013 (Otros). Resolución nº 49107 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471661022

Causa nº 2872/2013 (Otros). Resolución nº 49107 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Julio de 2013

JuezPatricio Valdés A.,Ricardo Blanco H.,Rosa Egnem S.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
Número de registro2872-2013-49107
Fecha24 Julio 2013
Número de expediente2872/2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION DEL BIO BIO

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que don M.F.R.S., abogado, en representación de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío Bío, ha interpuesto recurso de queja en contra de los integrantes de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, Ministros señores J.S.P. y señor C.A.F. y el Abogado Integrante señor Carlos Salazar Sazo, por las faltas graves o abusos cometidos en la dictación de la resolución de veinticuatro de abril del año en curso, recaída en autos sobre denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido discriminatorio, RIT T-33-2012, caratulados “S.V.E. con Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío Bío”, en cuya virtud rechazaron el recurso de nulidad deducido por la misma recurrente en contra de la sentencia definitiva de la instancia dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción señora V.Z.A., que acogió la denuncia y declaró que la demandada ha lesionado el derecho a la no discriminación con ocasión del despido del actor.

Segundo

Que el quejoso sostiene que los recurridos han cometido faltas graves o abusos en la referida sentencia, puesto que en primer término, omitieron hacerse cargo de los argumentos de las causales del recurso de nulidad invocadas en forma conjunta, privando a su parte de la garantía del justo y racional procedimiento que asegura el artículo 193 de la Constitución Política de la República.

En segundo lugar, indica que intensifica la falta o abuso que los jueces concluyeran que las causales en cuestión se anularían entre sí por supuesta incompatibilidad, puesto que la invocación conjunta es la única posibilidad de impugnación, toda vez que la modificación fáctica es esencial. Añade que la alegación aislada del motivo de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo carecería de influencia en lo dispositivo, de no ser denunciadas como infringidas las normas decisorias de la litis.

En tercer término, expresa que no existe disposición legal alguna que justifique el proceder de los recurridos.

Por último, señala que los jueces citaron la obra del autor don O.A.C.; sin embargo, omitieron el análisis de la sección en que este autor analiza la materia aplicable al caso de autos. A continuación, afirma que se trata de un asunto cuyo análisis jurídico es idéntico al que se plantea, en lo civil, en el recurso de casación en el fondo en que la Excma. Corte Suprema ha señalado que si el recurso requiere la modificación de los hechos, el recurrente debe denunciar infracción de las leyes reguladoras de la prueba y la violación de las normas que sustantivamente son decisorias de la litis.

Tercero

Que, informando los jueces recurridos, estiman que no han incurrido en falta o abuso grave. Expresan que la decisión de rechazar las causales invocadas en forma conjunta se enmarca en las facultades privativas de interpretación de las normas legales aplicables al caso. Añaden que las razones por las cuales consideraron que no se podía interponer conjuntamente las causales están explícitas en el fallo respectivo. Sin perjuicio de ello, reafirman que era improcedente tal invocación conjunta y explican que las peticiones de ambas causales son distintas, haciéndolas incompatibles, ya que no tienen una composición complementaria o de soporte recíproco, pues no se expresó en el recurso de nulidad que la modificación de los hechos asentados por la juez era el fundamento del motivo de errónea aplicación de la ley, como se señala en esta queja. Indican que si se hubieren “propuesto simplemente simultánea” o en forma independiente la señalada en la letra b) del artículo 478, en el evento de acogerse, el sentenciador puede, en la sentencia de reemplazo, pronunciarse respecto de la demanda y su contestación. En cuanto a la cita de parte del texto del Sr. A., expresan que consideraron que era la atinente al caso en estudio.

Cuarto

Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en sentencia definitiva, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Quinto

Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Por el contrario, el recurso gira en torno a la impugnación que vierte el recurrente en relación con la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas aplicables a los recursos y, por ende, no susceptible de ser atacada a través de esta vía. Al respecto cabe...

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