Causa nº 9088/2011 (Casación). Resolución nº 17815 de Corte Suprema, Sala de Verano de 28 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436189362

Causa nº 9088/2011 (Casación). Resolución nº 17815 de Corte Suprema, Sala de Verano de 28 de Febrero de 2012

JuezSenor Munoz,Sergio Munoz G.,La Proteccion Necesaria
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valdivia
Número de expediente9088/2011
Fecha28 Febrero 2012
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec90882011-tip-fol17815
Rol de ingreso en primera instanciaV-210-2011
Partescruz lorente con sename
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Valdivia
Rol de ingreso en Cortes de Apelación162-2011

S., veintiocho de febrero de dos mil doce.

Vistos:

En autos RIT Nº V 210-2011, RUC Nº 1120261620-k del Juzgado de Familia de Valdivia, por sentencia de veinte de julio de dos mil once se acogio la solicitud formulada por dona V.I.K.S. y don J.F.C.L. y, en consecuencia, se autoriza a los solicitantes para participar en el proceso de idoneidad de adopcion en el Servicio Nacional de Menores.

Se alzo dicho organismo y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de dos de septiembre de dos mil once, confirmo el fallo de primer grado.

En contra de esta ultima decision el Servicio Nacional de Menores dedujo recurso de casacion en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia la infraccion del articulo 20 de la Ley Nº19.620 argumentandose, en sintesis, que los sentenciadores han realizado una errada interpretacion y aplicacion de la norma citada, lo que determino que se acogiera la solicitud formulada en autos por dona V.I.K.S. y don J.F.C.L. para participar del proceso de evaluacion que realiza el Sename sobre determinacion de idoneidad como familia adoptiva, lo que no es posible atendida la edad del conyuge, que es de sesenta y dos anos.

Senala que la ley autoriza unicamente la reduccion del limite de edad de veinticinco anos fijado para adoptar, pero en ningun caso permite ampliar el maximo establecido, que es de sesenta anos, como lo hacen los jueces del fondo.

Finalmente, solicita se acoja el recurso y se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare que los solicitantes no cumplen con los requisitos de edad establecidos por la ley para participar en el proceso de calificacion previo a la adopcion.

Segundo

Que para un correcto entendimiento y resolucion del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1) dona V.I.K.S. y don J.F.C.L. han solicitado autorizacion para participar en el proceso tecnico de evaluacion de idoneidad fisica, mental, psicologica y moral para fines de adopcion, ante el Sename;

2) dicho organismo se opone a tal pretension basado en que el conyuge tiene sesenta y dos anos y, por ende, no cumple con la exigencia que al respecto establece el articulo 20 de la Ley Nº19.620;

Tercero

Que los sentenciadores consideran que la facultad de rebajar los limites de edad para efectos de la adopcion que confiere al juez el articulo 20 de la Ley Nº19.620 no se refiere unicamente a los inferiores, sino que lo que busca la norma es flexibilizar la exigencia etaria, por lo que atendidas las circunstancias especiales de los solicitantes se concede la autorizacion para participar en el proceso de idoneidad en el Servicio Nacional de Menores.

Cuarto

Que segun la doctrina, la adopcion es una ficcion legal por la que se considera como hijo a quien no lo es biologicamente".

El articulo 1DEG de la Ley Nº19.620 senala: "La adopcion tiene por objeto velar por el interes superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.

La adopcion confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos de la presente ley."

Por su parte el articulo 1DEG del Reglamento de la citada ley prescribe: 1DEG Las disposiciones del presente reglamento se aplicaran considerando siempre el interes superior del nino"

Quinto

Que del analisis de las normas transcritas se desprende que la finalidad de la institucion legal de la adopcion -como fuente de filiacion- se centra principalmente en el beneficio del menor que va a ser adoptado mas alla del de los adoptantes, pues lo que se pretende es proporcionarle a este una familia que lo proteja y le brinde las condiciones para su adecuado desarrollo, como hijo de estos, al no haber podido contar con su familia biologica.

Sexto

Que la Ley Nº19.620 regula en sus articulos 20, 21 y 31 el procedimiento de la adopcion, estableciendo las exigencias que deben cumplirse, las personas que pueden ser adoptantes y la preferencia que debe reconocerse cuando concurra mas de uno en relacion a un menor. Al respecto cabe tener en consideracion. -como se ha dicho- que la adopcion se funda en el interes del menor que carece o no cuenta con familia que sea capaz de brindarle el apoyo y resguardo necesario, por lo que se trata de una institucion o medida de caracter excepcional cuya aplicacion debe ajustarse estrictamente a la regulacion normativa dispuesta. Asi, la determinacion de las personas que pueden ser adoptantes, esto es, los conyuges residentes o no residentes y a falta de estos las personas individuales solteras o viudas, es taxativa, no pudiendo otorgarse la adopcion a otras que se encuentren en situaciones distintas a las consideradas por la ley como habilitantes para la paternidad o maternidad adoptiva.

Septimo

Que el articulo 20 de la Ley Nº19.620 senala: "Podra otorgarse la adopcion a los conyuges chilenos o extranjeros, con residencia permanente en el pais, que tengan dos o mas anos de matrimonio, que hayan sido evaluados como fisica, mental, psicologica y moralmente idoneos por alguna de las instituciones a que se refiere el articulo 6DEG, que sean mayores de veinticinco anos y menores de sesenta, y con veinte anos o mas de diferencia de edad con el menor adoptado. Los conyuges deberan actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresion de voluntad de los adoptantes.

El juez, por resolucion fundada, podra rebajar los limites de edad o la diferencia de anos senalada en el inciso anterior. Dicha rebaja no podra exceder de cinco anos.

Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor no seran exigibles si uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad del adoptado.

Tampoco sera exigible el minimo de anos de duracion del matrimonio, cuando uno o ambos conyuges esten afectados de infertilidad.

En todo caso, no podra concederse la adopcion a los conyuges respecto de los cuales se haya declarado la separacion judicial, mientras esta subsista. En su caso, la reconciliacion debera acreditarse conforme lo dispone la Ley de Matrimonio Civil".

Octavo

Que la Ley de Adopcion ha fijado limites de edad, exigiendose que los adoptantes sean mayores de veinticinco anos y menores de sesenta manteniendose los rangos que prescribia la Ley Nº18.703 en materia de Adopcion Plena). Nuestra legislacion asume el criterio generalizado en orden a establecer una edad minima, pero se aparta de otras al adicionar un tope maximo. En este sentido debe tenerse en consideracion que la institucion de la adopcion imita la naturaleza de la filiacion natural o biologica, mediante la consagracion de minimos y maximos de edad para los adoptantes y diferencias de edades entre estos y el adoptado, buscando en definitiva que los padres adoptivos tengan la madurez, experiencia y estabilidad emocional suficiente para enfrentar la responsabilidad de la filiacion que asumen y, por otro lado, que no exista una brecha generacional que ponga en peligro el cumplimiento de las funciones parentales y produzca el desamparo del adoptado.

Noveno

Que conforme a lo previsto en el inciso segundo del articulo 20 de la Ley Nº19.620, el juez puede rebajar los limites de edad de los adoptantes como la diferencia de anos con el adoptado, reduccion que no puede superar los cinco anos, con lo que se puede reducir a veinte anos el requisito de edad minima para los adoptantes, el maximo a cincuenta y cinco anos y hasta quince anos la diferencia de edades. Tal facultad solo puede ser ejercida en el evento de existir circunstancias especiales y calificadas que lo ameriten, pues el legislador ha establecido la exigencia que debe hacerse mediante resolucion fundada que justifique una decision en este sentido.

Decimo

Que, sin embargo, tal autorizacion no ha sido otorgada para aumentar la edad maxima fijada por el legislador y permitir asi que personas que superen el limite impuesto por la Ley de Adopcion, esto es, sesenta anos, puedan adoptar a un menor. A tal conclusion se arriba no solo de una interpretacion literal de la norma en comento, la que emplea el verbo "rebajar", hipotesis que en este ultimo caso no se cumple porque ciertamente lo que se produciria es un aumento del limite superior, sino que tambien al tener presente los fines y objetivos de la institucion de la adopcion, los cuales como se ha dicho persiguen principalmente asegurar el bienestar del adoptado, el que el legislador ha resguardado de este modo entendiendo que el adoptante debe estar en condiciones tanto fisicas como psicologicas de cumplir con las responsabilidades y funciones propias de la filiacion.

Undecimo

Que asi las cosas, se concluye que los jueces del fondo han incurrido en el yerro denunciado al resolver como lo han hecho ampliando el limite maximo de edad que la ley establece para adoptar, efectuando una errada interpretacion y aplicacion de la norma del inciso segundo del articulo 20 de la Ley Nº19.620, pues la realizada se aparta de su correcto sentido y alcance y resulta contraria a la finalidad y naturaleza de la adopcion, lo que influyo sustancialmente en lo dispositivo del fallo en estudio pues condujo a los jueces a acoger la accion intentada.

Duodecimo

Que conforme lo senalado, el recurso debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto ademas lo dispuesto en los articulos 764, 765, 766, 767, 768, 783 y 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casacion en el fondo deducido a fojas 10 contra la sentencia de dos de septiembre de dos mil once, que se lee a fojas 9, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuacion, separadamente y sin nueva...

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