Causa nº 574/2010 (Casación). Resolución nº 64441 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436741182

Causa nº 574/2010 (Casación). Resolución nº 64441 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Agosto de 2012

JuezHector Carreno S.,Sonia Araneda B.,Sergio Munoz G.
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec5742010-tip-fol64441
Número de expediente574/2010
Fecha09 Agosto 2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partescuneo troncoso jesus con estado de chile

S., nueve de agosto de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 574-2010 caratulados "C.T.J. con Estado de Chile" sobre indemnizacion de perjuicios, la sentencia de primera instancia rechazo la demanda.

Apelada dicha sentencia por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaiso la revoco, dando lugar a la demanda y condenando al Fisco a pagar la suma de $40.000.000 a favor de J.P.C.T. y de V.d.C.M.F., por concepto de indemnizacion por el dano moral causado por la muerte del hijo de los actores.

En contra de la sentencia del tribunal de alzada, el Fisco de Chile interpuso recursos de casacion en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relacion.

  1. En cuanto al recurso de casacion en la forma.

Primero

Que el primer capitulo del recurso de nulidad formal encuentra su fundamento en la causal contemplada en el articulo 768 Nº 4 del C. de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia en el vicio de ultrapetita, en su vertiente de la denominada extrapetita, esto es, haber extendido el fallo mas alla de los parametros de discusion.

Expone que en materia de responsabilidad extracontractual el "hecho material o juridico que crea y hace nacer el derecho deducido" esta constituido precisamente por el hecho ilicito generador del dano, el que a su vez es la fuente de la obligacion que se contrae por el demandado. De manera que es dicho acontecimiento el que se debe analizar, contrastandolo con lo manifestado en la sentencia, a fin de descubrir si se ha incurrido o no el vicio denunciado.

En el caso concreto, los hechos denunciados por los demandantes -que constituyen la causa a pedir- deben contrastarse con el fallo de segunda instancia. En dicho ejercicio se puede constatar que los sentenciadores no dan por establecidos ni el ingreso de terceros no autorizados a la celda en la que encontraba el interno Cuneo, ni el hecho de haber sido este atacado e incendiado en sus vestiduras, no le imputa la sentencia -a Gendarmeria- no haber vigilado y protegido la celda para que no entraran tales terceros o que hubiere existido tardanza en el salvataje del interno. De modo tal que el fallo simplemente paso por alto las afirmaciones e imputaciones efectuadas por los actores, que constituian la causa de pedir de su accion.

De lo dicho no cabe mas que concluir que el sentenciador de segundo grado sencillamente modifica la causa pedir de los demandantes, extendiendo su fallo a cuestiones no sometidas a debate. Es muy diferente la responsabilidad que para Gendarmeria podria generarse si, como sostuvieron los actores y no pudieron probar, el occiso hubiere sido agredido por terceros e incendiado a vista y paciencia de los respectivos guardias que no lo habrian socorrido, o si, como quedo acreditado, el incendio se produjo dentro de la celda de aislamiento por acciones positivas de la propia victima y/o de su unico companero de celda, con elementos incendiarios que se desconocen, a pesar de que todo el mobiliario era ignifugo, habiendo los guardias reaccionado oportunamente.

Segundo

Que el segundo capitulo de casacion en la forma se funda en la causal establecida en el articulo 768 Nº 5 del C. de Procedimiento Civil, al haber sido pronunciada la sentencia con omision de los requisitos enumerados en los numero 4 y 6 del articulo 170 del mismo cuerpo legal.

Tercero

Que dentro de este capitulo, primeramente se refiere a la omision de los requisitos establecidos en el articulo 170 Nº 4 del C. de Procedimiento Civil, esto es las consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decision. En efecto, la sentencia impugnada asevera categoricamente que en la especie se encuentra acreditada la concurrencia de un hecho que constituye el primer elemento de la responsabilidad extracontractual atribuida al Fisco de Chile, consistente en la omision de vigilancia y de proteccion por parte del personal de Gendarmeria; sin embargo, para arribar a tal conclusion no hacen ningun analisis de la prueba rendida en autos, pues las invoca en bloque, sin indicar cual o cuales de las reproducidas son las que sirven para dar por establecido el hecho ilicito. De modo tal que lo unico que puede asegurarse es que los sentenciadores no han tomado en consideracion el sumario administrativo, al que le restan todo merito probatorio, ni los testimonios contestes sobre el origen, lugar y circunstancias del incendio.

A la anterior deficiencia se debe sumar que la sentencia impugnada en su considerando S. se hace cargo de la indemnizacion demandada, afirmando: "Que en cuanto al dano de la victima, ello se comprueba sobradamente con el certificado de defuncion y el consecuente dolor de sus padres.". Referencia totalmente vaga que no cumple con el requisito exigido por el articulo 170 Nº 4 del de Procedimiento Civil, pues es un pronunciamiento tan incompleto que no da siquiera una pista acerca de los criterios que llevaron al tribunal para condenar a su parte al pago de una indemnizacion de perjuicios.

Cuarto

Que seguidamente, siempre dentro de este capitulo, se denuncia el haber sido dictado el fallo con omision del requisito establecido en el articulo 170 Nº 6 del C. de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia cuya invalidacion se solicita no resuelve las excepciones opuestas por la demandada. En efecto, existen dos cuestiones sin resolver.

La primera es la que dice relacion con la circunstancia de haber sido la propia victima quien provoco su dano al protagonizar una revuelta al interior de la celda de aislamiento en la que se encontraba y prender fuego a los elementos que tenia a su disposicion; y la segunda es aquella relacionada con el caso fortuito que para Gendarmeria represento este hecho.

Quinto

Que finaliza el recurrente solicitando se acoja el presente recurso y acto continuo, pero separadamente, sin necesidad de nueva vista se dicte la sentencia que corresponda a la ley, rechazando la demanda con costas.

Sexto

Que para el analisis de la primera causal de nulidad alegada cabe consignar, en primer lugar, que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el N-o 4 del articulo 768 del C. de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartandose de los terminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de estas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; tambien cuando la sentencia otorga mas de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relacion a materias que no fueron sometidas a la decision del mismo.

S.: Que dentro del procedimiento, el principio de congruencia tiene diferentes fundamentos, ambitos de aplicacion y objetivos. En efecto, busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia y obsta a ella la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge asi este principio que enlaza la pretension, la oposicion, la prueba, la sentencia y los recursos. Sin embargo, corresponde exponer ahora y con miras a resolver el recurso de casacion en la forma, lo relativo a la congruencia procesal en la sentencia, como imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.

Se podra sostener y con razon que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institucion, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias.

En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Juridicamente se puede decir que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien se pone enfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicacion en relacion con la oposicion, la prueba y los recursos, segun se ha expresado, pero encuentra su mayor limitacion en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable al juez le vincula otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto, el organo jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos juridicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito.

El sano entendimiento y armonia de estos principios origina la conclusion que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravencion al principio de congruencia o de vinculacion a la litis, infraccion que sin duda se producira si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido.

En otros pronunciamientos esta Corte ha tenido oportunidad de referirse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Las actuaciones diligentes de la Administración Penitenciaria
    • Chile
    • Política Criminal Núm. 32, Diciembre 2021
    • 1 Diciembre 2021
    ...Luis Herrera Gavilán. Los hechos establecidos de la causa señalan que el recluso fue diagnosticado con un tumor 80 Corte Suprema, rol N°574-2010, 09 de agosto de 2012. Considerando 6°. 81 Corte Suprema, rol N°574-2010, 09 de agosto de 2012. Considerando 38°. 82 Corte Suprema, rol N°574-2010......
1 artículos doctrinales
  • Las actuaciones diligentes de la Administración Penitenciaria
    • Chile
    • Política Criminal Núm. 32, Diciembre 2021
    • 1 Diciembre 2021
    ...Luis Herrera Gavilán. Los hechos establecidos de la causa señalan que el recluso fue diagnosticado con un tumor 80 Corte Suprema, rol N°574-2010, 09 de agosto de 2012. Considerando 6°. 81 Corte Suprema, rol N°574-2010, 09 de agosto de 2012. Considerando 38°. 82 Corte Suprema, rol N°574-2010......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR