Causa nº 9005/2013 (Otros). Resolución nº 47722 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 498238286

Causa nº 9005/2013 (Otros). Resolución nº 47722 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Marzo de 2014

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Civil
Número de expediente9005/2013
Fecha17 Marzo 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación131-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-4545-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesDAZA QUINTANA RICARDO ESTEBAN CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro9005-2013-47722

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 4545-2010 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 132, se rechazó la demanda interpuesta por R.D.Q., por sí y en representación de su hija C.D.S., C.S.D., R.D.C., J.D.S. y K.D.S. en contra del Fisco de Chile.

La parte demandante presentó en contra de dicho fallo recursos de casación en la forma y apelación.

La Corte de Apelaciones de Concepción desestimó el recurso de casación y confirmó la mencionada sentencia.

En contra de esta decisión el mismo litigante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el recurso de casación en la forma invoca la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por faltar a la sentencia los requisitos previstos en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en especial, las consideraciones de hecho que sirven de fundamento a la misma y la decisión del asunto controvertido. Aduce que el fallo de primera instancia contiene considerandos contradictorios, toda vez que aplica el artículo 43 letra c) de la Ley N° 18.961 que exige que una enfermedad sea incurable y resuelve que la incurabilidad debe determinarse a la fecha de la baja y que hoy es irrelevante que el actor presente un estado asintomático. Sin embargo, anota que según su sentido natural y obvio y conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia la expresión “incurable” significa “que no se puede curar o no se puede sanar”. Desde ese punto de vista asegura que el fallo oscila entre la incurabilidad y la cura de las enfermedades del Sr. D., ya que establece que no tenía cura y luego que si la tenía, pero que ese factor debía revisarse al tiempo de expedirse la decisión de baja.

Otra contradicción que reclama es que se considera que no existe falta de servicio en circunstancias que no es el fundamento de la acción, además que la Corte de Apelaciones afirma que no se ejerció una acción destinada a impugnar la validez del decreto de baja y que ello no puede revisarse por una acción de perjuicios, lo cual es contradictorio con los aspectos que analizó el fallo de primera instancia.

Indica el recurso que falta la decisión del asunto controvertido, por cuanto en la demanda invocó como fundamento el artículo 4° de la Ley N° 18.575 y no su artículo 42, esto es, no basó la acción en una falta de servicio, sino en el daño causado por un acto en ejercicio de las funciones. Adicionalmente, expresa que se acreditó en el proceso que no tenía las lesiones o enfermedades invocadas para el retiro absoluto del actor, razón por la cual se probó que no era efectivo el fundamento de la decisión de retiro. Además, demostró que las enfermedades que tenía sí eran curables. Concluye que se resolvió sin pronunciarse respecto del fundamento de la petición de su parte, esto es, que no tenía las enfermedades invocadas.

Segundo

Que no se observa, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, que existan considerandos contradictorios que importen dejar desprovista de fundamentos la decisión, desde que el fallo de primer grado afirma que la resolución que dispuso el retiro absoluto del actor tiene un fundamento y que se encuentra comprobado que el actor R.D. padeció de enfermedades que le impedían físicamente desempeñarse para Carabineros de Chile, de manera que se trataba de una enfermedad incurable como lo exige la letra c) del artículo 43 de la Ley N° 18.961. Por otra parte, el mismo fallo señala que el actor no acompaña prueba que sustente certeramente la recuperabilidad de sus dolencias. También deja en claro que los antecedentes que se deben tomar en cuenta para la declaración de irrecuperabilidad son los existentes al momento de dictación de la misma.

Tercero

Que en cuanto a la segunda contradicción reclamada por el recurso, que dice relación con una argumentación adicional del tribunal de alzada, que expresa que no es posible demandar la responsabilidad del Estado por falta de servicio por no haber pedido que se declarara la ilegalidad de la resolución administrativa, sólo corresponde expresar que si bien el razonamiento jurídico es equivocado, lo cierto es por tratarse de una motivación secundaria y sumada a las indicadas por el juez de primer grado, no tiene la aptitud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo y por tal razón debe desestimarse la causal invocada.

Cuarto

Que, por último, aun cuando no se observa falta de decisión del asunto controvertido, desde que el tribunal resolvió desestimar en su totalidad la pretensión indemnizatoria de los actores, es necesario dejar consignado que el fallo se hace cargo de los fundamentos principales que sustentan la acción resarcitoria, esto es, la existencia de un motivo legal, real y comprobado de la causal de retiro absoluto del ex funcionario.

Quinto

Que acorde a lo razonado el recurso de nulidad formal debe ser desestimado.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió los siguientes contenidos normativos:

  1. - Artículo numeral 3 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

  2. - Artículo incisos segundo y cuarto, inciso segundo, 191 inciso primero y 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República;

  3. - Artículos inciso segundo, inciso segundo, , 21 inciso segundo y 42 inciso primero de la Ley N° 18.575.

  4. - Artículo 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880.

  5. - Artículo 43 letra c) de la Ley N° 18.961.

  6. - Artículo 19 y 1698 inciso primero del Código Civil.

  7. - Artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Artículo 10 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales.

  9. - El espíritu general de la legislación y equidad natural en lo relativo al principio de responsabilidad del Estado y el rechazo a la impunidad.

Señala que de acuerdo a las normas constitucionales que invoca y el artículo 2 N° 3 letra a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos el derecho a obtener reparación concurre incluso tratándose de actos oficiales sin necesidad o exigencia de tener que pedir su invalidación o ineficacia, idea que es reiterada en los artículos inciso segundo y de la Ley N° 18.575 que señalan que el Estado debe observar el principio de responsabilidad y que es responsable de los daños causados por sus órganos administrativos en el ejercicio de sus funciones, en concordancia con el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política. Agrega que el espíritu general de la legislación y la equidad natural mandan que los actores sean indemnizados.

Expresa el recurso que los sentenciadores estimaron que era necesario ejercer una acción pidiendo que se dejara sin efecto o anule la resolución de baja y que su parte demandó falta de servicio en circunstancias que la acción se fundó en el artículo 4° de la Ley N° 18.575. Enfatiza que tal error importa vulnerar el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pues se extiende la decisión a un punto que no había sido sometido expresamente por su parte a su conocimiento y fallo, transgrediéndose por consiguiente el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.

Luego apunta que se infringió el artículo 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880 por cuanto los actos de la Administración deben ser fundados y el fundamento debe ser real y verdadero, ello en relación con el artículo 43 letra c)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR