Causa nº 15996/2013 (Otros). Resolución nº 203381 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 526427302

Causa nº 15996/2013 (Otros). Resolución nº 203381 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Septiembre de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha01 Septiembre 2014
Número de expediente15996/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3275-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-6454-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO CON MOLIBDENOS Y METALES S.A., EMPRESA DE F. F. DEL ESTADO.
Sentencia en primera instancia29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro15996-2013-203381

Santiago, uno de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 6454-2010 seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 371, se acogió la acción de reparación ambiental interpuesta por el Estado de Chile sólo en cuanto se declaró que se ha producido daño ambiental en el predio conocido como “Pozo Lo Adasme” ubicado en la comuna de San Bernardo, por lo que se condenó a la Empresa de Ferrocarriles del Estado a cerrar completamente el perímetro de la propiedad y a ejecutar un proyecto de saneamiento del suelo, que incluya el retiro total de los residuos de distinta naturaleza allí dispuestos y su traslado a un acopio autorizado, con la posibilidad de utilizar parte de éstos, en tanto no se trate de escorias de fierro-molibdeno y resulten inofensivos en su interacción, como relleno para nivelar las depresiones del terreno, de acuerdo a un programa de monitoreo y seguimiento que deberá ser aprobado por los servicios competentes, medidas que deberán ser cumplidas antes de dos años contados desde hoy. Se rechaza la demanda interpuesta respecto de Molibdenos y Metales S.A. o M. S.A.

En contra de dicha sentencia la Empresa de Ferrocarriles del Estado presentó recursos de casación en la forma y apelación, el demandante Estado de Chile interpuso recurso de apelación, mientras que M. y M.S.A. se adhirió a la apelación.

La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 487, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó el fallo de primer grado en cuanto desestimó la demanda planteada contra Molibdenos y M.S.A. y en su lugar condenó solidariamente a ambas demandadas a ejecutar un proyecto de saneamiento del suelo, que deberá ser aprobado por las autoridades competentes y al retiro total de los residuos de escorias de fierro-molibdeno y a su traslado a un acopio autorizado, medida que deberá ser cumplida dentro del plazo de dos años a contar de la fecha en que el fallo quede ejecutoriado. Se confirma en lo demás apelado la aludida sentencia.

En contra de este último fallo la Empresa de Ferrocarriles del Estado interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, mientras que M. y M.S.A. presentó recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada Empresa de Ferrocarriles del Estado:

Primero

Que el recurso de casación en la forma invoca la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto el fallo impugnado carece de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, al no existir armonía y relación lógica entre los considerandos vigésimo segundo del fallo de primer grado y décimo sexto de la sentencia de segunda instancia, desde que este último le atribuye responsabilidad por el incumplimiento de cerrar perimetralmente el predio de su dominio, norma de carácter administrativo –Ordenanza Municipal- o legal -Ley General de Urbanismo y Construcciones-, mientras que el fundamento vigésimo segundo del fallo de primer grado basa la responsabilidad en la aplicación de la presunción de culpabilidad del artículo 52 de la Ley N° 19.300, por infringir normas de carácter ambiental, que no se señalan. Por otro lado, aun cuando se dice por el Tribunal de Alzada que la responsabilidad que contempla la Ley N° 19.300 es subjetiva, por dolo o culpa, se le condena por responsabilidad objetiva nacida por su sola titularidad del derecho de propiedad de un predio en el cual un tercero dolosa o culposamente contamina.

Segundo

Que para una adecuada comprensión del planteamiento del recurso es necesario transcribir los considerandos que estima antagónicos. El fundamento vigésimo segundo del fallo de primera instancia indica: “Que, por otro lado, la situación de Ferrocarriles del Estado es diferente, puesto que por su inacción permanente, incluso después de construir un cierre perimetral, que tiempo más tarde luce parcial, ha tolerado que terceros dispongan residuos y desechos de distinta naturaleza en el lugar, convirtiéndolo en un vertedero ilegal, comportamiento que se aparta de la legalidad, como por ejemplo, de lo establecido en el artículo 80 del Código Sanitario. Por lo mismo, se configura a su respecto la presunción de culpabilidad antes mencionada y, consecuentemente, el nexo causal entre la referida tolerancia y el daño efectivamente causado al suelo”. En tanto, el considerando décimo sexto de la sentencia de segundo grado expone: “Que como primera cuestión para abordar los reproches precedentemente enunciados debe expresarse que tal como fue establecido por el juez de primer grado, determinación que esta Corte comparte, es un hecho de la causa que Ferrocarriles del Estado no ha ejercido un debido control sobre el predio de que es dueña, al haber tolerado la disposición en su interior de toda clase de residuos, por no haber dado cumplimiento en forma ininterrumpida en el tiempo a sus obligaciones de mantener el inmueble perimetralmente cerrado y de velar por que dicho cierre permaneciera permanentemente incorrupto, pudiendo colegirse que en caso contrario, tal hipotética y deseada situación fáctica habría impedido el ingreso de las escorias de molibdeno y de otros tantos residuos y desechos que, como se advierte del mérito de la prueba allegada al proceso, cubren profusamente la superficie del Pozo Lo Adasme, por lo que en dicho escenario, aparece del todo desacertado fundar un supuesto motivo de exención de responsabilidad en la mera conducta de Molymet S.A. puesto que, como se ha dicho, resulta indudable que el actuar negligente de ambos demandados desencadenó en definitiva el daño ambiental al suelo del terreno materia de la acción sub lite”.

Tercero

Que del examen de ambos considerandos no se observa ninguna contradicción; por el contrario, se trata de fundamentos armónicos y que pueden coexistir, puesto que ambos atribuyen a la demandada Empresa de Ferrocarriles del Estado responsabilidad subjetiva por daño ambiental, fundada, según el fallo, en la presunción legal de culpabilidad y cuyo sustento fáctico se encuentra en una conducta omisiva consistente en que permitió que terceros utilizaran su predio como un lugar de acopio de basuras y escorias de fundición. Aquí debe establecerse que para las sentencias de primera y segunda instancia no es la titularidad del dominio la que causa el menoscabo ambiental, sino que el elemento central que configura su responsabilidad es su pasividad con conocimiento de que terceros ocupaban su predio como un basural y lugar de acopio de sustancias contaminantes. En esas circunstancias, no es posible concluir que se configure el vicio denunciado, toda vez que el fallo objeto del recurso contiene los considerandos que sirven de fundamento a su decisión de condenar a la Empresa de Ferrocarriles del Estado por responsabilidad por daño ambiental.

Cuarto

Que en virtud de lo razonado el recurso de casación en la forma será desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada Empresa de Ferrocarriles del Estado.

Quinto

Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia que se infringió el artículo 52 inciso primero de la Ley N° 19.300, atendido que el sentenciador aplicó la presunción de responsabilidad que ahí se contempla sin que se le atribuya el incumplimiento de alguna norma de carácter ambiental, teniendo en cuenta que el no cercar un terreno constituiría una inobservancia de reglas de índole urbanística.

Asimismo, afirma que tampoco sirve para construir la presunción de responsabilidad el que se le impute la vulneración del artículo 80 del Código Sanitario, por cuanto ese precepto no es aplicable al caso atendido que el predio utilizado por terceros no se trata de un lugar destinado a la acumulación o disposición de basuras.

Enseguida el recurso da por transgredido el artículo 3° de la Ley N° 19.300 en relación al artículo 2° letra e) del mismo cuerpo legal, toda vez que al no existir una omisión culposa de su parte que cause daño ambiental, no es posible que se le responsabilice por su calidad de propietario, faltando de este modo el vínculo causal entre la omisión y el daño, destacando que, en definitiva, la causa basal de dicho perjuicio es la presencia de las escorias de fierro-molibdeno en el terreno, depositado en su predio por un tercero. Esto significa, expone el recurrente, que la omisión culpable imputada a la Empresa de Ferrocarriles del Estado por sí sola no provoca daño ambiental, entendiendo que el suelo no se ha contaminado directamente por ese hecho, sino que por el accionar u omisión culposo o doloso de la codemandada Molymet S.A.

Sexto

Que es necesario consignar que la demanda de autos corresponde a una acción de reparación ambiental presentada por el Estado de Chile, en virtud de lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley N° 19.300, en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y Molibdenos y M.S.A. fundada en que la primera en su calidad de propietaria de un predio ubicado en la comuna de San Bernardo, conocido como “Pozo Lo Adasme”, ha permitido que prolifere un vertedero ilegal, debido al deplorable estado de abandono del inmueble, la falta de cierre perimetral y la ausencia de medidas de resguardo; mientras que M.S.A. ha utilizado ese terreno como un sitio de disposición final de sus escorias...

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