Causa nº 1071/2012 (Casación). Resolución nº 92104 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436062010

Causa nº 1071/2012 (Casación). Resolución nº 92104 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Noviembre de 2012

JuezSenoras Gabriela Perez P.,Suplentes Senores Juan Escobar Z.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
Número de expediente1071/2012
Fecha14 Noviembre 2012
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec10712012-tip-fol92104
Rol de ingreso en primera instanciaL-707-2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partesdireccion general del trabajo con productos del mar ventisqueros s.a.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT
Rol de ingreso en Cortes de Apelación112-2011

S., catorce de noviembre de dos mil doce.

Vistos:

Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en autos rol N-o 707-2009, la Inspeccion Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por el Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt, don J.A.M.G., interpuso denuncia por practica antisindical en contra de Productos del Mar Ventisqueros S.A., representada por don S.U.R., a fin que se declare que la denunciada ha incurrido en practicas lesivas a la libertad sindical, esto es, actos de hostigamiento a dirigentes sindicales por el no pago de remuneraciones del dirigente don P.C.L. y no descuento del 0,75% de la cuota sindical a los trabajadores a quienes se les extendieron beneficios del contrato colectivo, debiendo poner termino a las mismas, esto es, pagandose las remuneraciones integras de don P.C.L. y reteniendo de los trabajadores no sindicalizados a quienes se les extendieron los beneficios del contrato colectivo, el 75% del valor de la cuota sindical, desde que se les hicieron extensivos tales beneficios, con costas; y que se condene a la demandada al pago de una multa equivalente al maximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 292 inciso primero del Codigo del Trabajo.

La denunciada, en el comparendo y por escrito, opuso excepcion de "non bis in idem" y, en cuanto al fondo, argumento que no ha incurrido en practicas antisindicales.

El tribunal de primera instancia, por fallo de veintiuno de marzo de dos mil once, escrito a fojas 80 y siguientes, rechazo la excepcion de non bis in idem y acogio la denuncia, declarando que: III.- las conductas denunciadas constituyen practicas antisindicales que lesionan la libertad sindical; IV.- la empresa denunciada debera cesar de inmediato sus conductas, debiendo proceder a pagar al trabajador don P.S.C.L. sus remuneraciones integras; V.- la empresa denunciada debera retener respecto de los trabajadores no sindicalizados, a quienes se les confirieron los beneficios del contrato colectivo, el 75% del valor de la cuota sindical, desde que se les hicieron extensivos tales beneficios; VI.- condena a la denunciada al pago de una multa de 40 unidades tributarias mensuales a beneficio del Servicio Nacional de Capacitacion y Empleo; VII.- ordena remitir copia de la sentencia para los efectos de lo dispuesto en el articulo 294 bis del Codigo del Trabajo; VIII.- condena en costas a la denunciada.

Se alzo la demandada y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de quince de diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 143, revoco el fallo apelado, solo en cuanto condeno a la denunciada al pago de las costas y, en su lugar, la eximio de dicho pago; confirmandose en lo demas el referido fallo, sin modificaciones.

En contra de esta ultima decision, la demandada deduce recursos de casacion en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relacion para conocer de ambos recursos.

Considerando:

I.- Recurso de casacion en la forma:

Primero

Que la demandada funda el recurso de casacion en la forma que deduce en las causales cuarta y quinta del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil.

Segundo

Que respecto de la causal cuarta de nulidad, consistente en haberse dado la sentencia ultra petita, otorgando en el fallo recurrido mas de lo pedido por las partes, la recurrente indica que la sentencia impugnada, en la decision IV, ordena pagar al trabajador don P.C.L. sus remuneraciones integras, no obstante que este trabajador no ha demandado ese pago. Al efecto sostiene, que ese trabajador no es parte en este juicio, no tiene accion interpuesta en contra de la empresa y que en el presente juicio solo puede aplicarse multa. Indica que la sentencia vulnera las normas del debido proceso porque no se pueden oponer las excepciones personales ni las laborales pertinentes a este tipo de accion.

Senala ademas, que hace muchos anos que el senor C. no es trabajador de la empresa, siendo debidamente finiquitado, renunciando a las acciones que pudiere tener.

En cuanto a la infraccion a lo dispuesto en la causal quinta del articulo 768 ya citado, afirma que el error se produce al no cumplir la sentencia impugnada con lo dispuesto en el articulo 170 del Codigo de Procedimiento Civil, especificamente el numero 6, esto es, la omision en la decision del asunto controvertido. Explica que el fallo impugnado no decide el asunto controvertido de manera que se comprenda como puede darse cumplimiento a lo resuelto. En ese sentido, senala que en la decision V del referido fallo se declara que se debe retener respecto de los trabajadores no sindicalizados a quienes se extendieron los beneficios del contrato colectivo el 75% de la cuota sindical, pero no se determina a que trabajadores se debe aplicar este descuento; tampoco se senala a que sindicato se debe pagar lo que ordena ni cuales son los beneficios que se hicieron extensivos.

Tercero

Que en cuanto al vicio de nulidad que se fundamenta en la causal cuarta del articulo 768 de Codigo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia ultra petita otorgando mas de lo pedido por las partes, o extendiendola a puntos no sometidos a la decision del tribunal, cabe tener presente que esta Corte ha senalado reiteradamente que la causal en estudio se verifica cuando la sentencia otorga mas de lo que las partes han solicitado en las presentaciones que fijan la competencia del Tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relacion a materias que no fueron sometidas a la decision del mismo.

Cuarto

Que, en atencion a lo expresado precedentemente, la causal en estudio debe ser desestimada, ya que los hechos senalados por el recurrente no la configuran. En efecto, la sentencia atacada no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una peticion no formulada por la demandante, en cuanto el fundamento de ella es la declaracion que el juez hace de haber incurrido la demandada en practicas antisindicales, constituidas, en lo pertinente, por actos de hostigamiento a dirigentes sindicales, en particular, el no pago de remuneraciones del dirigente senor P.C.L. y que fue finalmente lo resuelto por los jueces del fondo. Asimismo, del merito de los autos y de lo resuelto por estos en el fallo impugnado, se puede constatar que la sentencia se limita a resolver lo pedido, puesto que lo decidido en relacion a la orden de cese en la conducta de la empresa y el pago al trabajador don P.S.C.L. de sus remuneraciones integras, solo forma parte de las peticiones formuladas en el libelo de la demanda, relativa a la solicitud del numeral 1-o del petitorio respectivo, que indica que se declare: "que la denunciada ha incurrido en las practicas lesivas de la libertad antes senalada, debiendo poner termino a la misma, esto es, pagandose las remuneraciones integras del Sr. C....".

Quinto

Que, en segundo lugar, la demandada denuncia en el recurso en examen la causal prevista en el articulo 768 N-o 5DEG del Codigo de Procedimiento Civil, la que se vincula con el articulo 170 N-o 6 del codigo citado, es decir, reprocha a la sentencia impugnada omitir la decision del asunto controvertido porque no se comprenderia la manera de dar cumplimiento a lo resuelto en su decision V.

En lo que concierne al referido vicio...

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