Causa nº 9475/2014 (Casación). Resolución nº 4474 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 591094742

Causa nº 9475/2014 (Casación). Resolución nº 4474 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Enero de 2016

JuezJorge Dahm O.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de La Serena
Fecha05 Enero 2016
Número de expediente9475/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación58-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-85-2004
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesDOMANCIC DRAGICEVIC DRAGO CON BAUZA ALVAREZ LORENZO.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE
Número de registro9475-2014-4474

Santiago, cinco de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 85-04 del Tercer Juzgado Civil de O., sobre juicio sumarísimo de ampliación y constitución de servidumbre minera, seguidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 235 del Código de Minería, caratulados “D.D., D. con B.Á., L.”, por sentencia escrita a fojas 1.536 de diecisiete de marzo de dos mil catorce, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena invalidó el fallo de primera instancia pronunciado por el Juzgado de Letras de O., desestimando las pretensiones formuladas en la demanda, deducidas en lo principal y primer otrosí del escrito de fojas 119.

En contra de esta última, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO

Que la recurrente basa la impugnación sustantiva en cinco capítulos, a saber:

El primero se funda en la infracción a lo dispuesto en los artículos 8° y 15 de la Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras, y artículos 15, 109, 120, 123 y 124 del Código de Minería, dado que el rechazo de la ampliación o constitución de la servidumbre minera se ha supeditado a la autorización del dueño del predio sirviente, que no resulta aplicable, porque la única exigencia es la consagrada en el artículo 120 del Código de Minería, relativo a que la servidumbre tenga por “fin facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras”, entendiendo que el presupuesto invocado, consagrado en el artículo 19 del Código citado, sólo es procedente tratándose del ejercicio de las facultades de catar y cavar, y no para quien ya es concesionario, estándole impedido al tribunal interpretar y extender esa limitación a casos no expresamente previstos. Asimismo, sostiene que yerra la sentencia impugnada al no permitir la ampliación de la servidumbre de tránsito originalmente constituida en favor del demandante sobre el predio sirviente, a otra clase de las consagradas en el artículo 120 del Código de Minería, pues, según una interpretación armónica con su artículo 124, se permite la ampliación o restricción de las servidumbres según lo requieran las actividades propias de la concesión o establecimiento, de manera que cualquier disquisición en contrario, como resuelve el fallo censurado, importa arribar a decisiones inaceptables, debiendo colegirse, por tanto, que el predio sirviente se encuentra gravado desde la constitución de la primera servidumbre de tránsito con aquellas señaladas en el artículo 120, de manera que el tribunal a través de una resolución, sólo las reconoce y regula.

En el segundo error de derecho acusa la infracción a los artículos 7° de la Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras y 15 del Código de Minería, en relación con su artículo 19, entendiendo que el único caso en que se requiere permiso del dueño del predio sirviente para desarrollar actividades del rubro, si en éste hay árboles frutales o arboledas, es para ejercitar las facultades de catar y cavar; así, de un correcto análisis de las disposiciones se habría concluido su improcedente aplicación. Además, critica la decisión adoptada, pues, considera que los árboles frutales o arboledas deben existir en el área de las pertenencias o en el que se solicita la correspondiente ampliación o constitución de servidumbres, caracteres que no reúnen las descritas en la sentencia, destacando, como hecho que reputa cierto, que a la época de presentación de su demanda, al momento de evacuarse el informe pericial ordenado en autos o a la fecha de la traba de la litis, esto es, en mayo, julio y septiembre de 2.007, respectivamente, no existían siembras ni cultivos, menos arboledas, por lo que correspondía acoger la demanda en cualquiera de sus planteamientos, de conformidad con los artículos 109 y 120 y siguientes del Código del ramo.

El tercer error de derecho lo hace consistir en la infracción a las normas reguladoras de la prueba; en primer término, por inaplicación de los artículos 398, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1713 del Código Civil, al no considerar la sentencia las confesiones judiciales y extrajudiciales de la contraria, acerca de la inexistencia de plantaciones en el área peticionada para ampliar o constituir las servidumbres mineras reclamadas; así, reprocha que la decisión recurrida no considerara la confesión judicial espontánea contenida en la contestación de Agrícola Bauzá, donde admite que por resolución de 6 de julio del año 2.007, se autorizó por la Corporación Nacional Forestal la conversión del área pretendida para plantación de nogales, a lo que, agrega, que el 22 de mayo de 2.007, es decir, tres días antes de presentarse la demanda, la contraria solicitó a la misma Corporación la “desafectación de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal”, declarando que la vegetación actual en el área correspondía a “praderas y matorrales”, y que el tipo de suelo consistía en un “área en proceso de desertificación” de categoría VII, aserciones suficientes, a su juicio, para desvirtuar las afirmaciones en cuanto a que la parte del predio pretendido puede “ser utilizado para el desarrollo agrícola”, atendidas las “excelentes condiciones de suelo, fácil acceso al agua de regadío y luminosidad”.

A su vez, estima que la sentencia hizo una falsa aplicación de los artículos 1698 del Código Civil, de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 15 del Código de Minería, pues sostiene que se invirtió la carga de la prueba, desde que fue el tribunal, y no la parte interesada, quien en definitiva comprobó la existencia de arboledas o de árboles frutales en el área de interés, sin precisar si estaba o no en relación o en proporción con ésta, ni menos su significación económica, por cierto inexistente, sea a la fecha de presentación de la demanda o a la de su notificación.

Reprueba la valoración que considera indebida, otorgada al informe pericial agregado a los autos, que desatiende las reglas de la sana crítica tal como mandata el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido tergiversa, pues por su mérito sólo podía concluirse que cualquier plantación, de haberse realizado, fue en un tiempo ulterior a julio de 2.007, sin que tampoco se tenga certeza sobre sus características ni extensión, o si se trataba de un plantío o de meras plantas aisladas.

Observa la incorrecta aplicación del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, al otorgar valor a hechos materiales no advertidos por el tribunal en la diligencia de inspección personal, desde que se dejó constancia que lo visto fueron tutores o estacas que corresponden a nogales o que serían para nogales, sin señalar que dichas estacas eran nogales, ni mucho menos, careciéndose de precisión sobre el área o extensión que tendría esta superficie estacada, lo que cree incompatible con el atestado receptorial del que se sirve el juzgador para construir su convicción, desde que el funcionario encargado nunca entró al predio de la ampliación o constitución de servidumbre pretendida, pues sus observaciones se refieren a un lugar anterior al del mencionado inmueble, en ningún caso, relacionado con el pretendido, prefiriendo estos antecedentes a aquellos instrumentos emanados de la Corporación Nacional Forestal que tienen un poder presuntivo superior, conforme lo dispone el artículo 3° inciso final de la Ley N° 19.880.

Asimismo, acusa que una presunción sobre una base equívoca, como es la inspección personal del tribunal y el atestado receptorial, va contra la lógica, se aleja de los elementos aportados válidamente a la causa y contradice la confesión expresa de la demandada, como, además, el resto de la prueba rendida en el proceso.

En el cuarto error de derecho invoca la infracción a lo dispuesto en el artículo 126 del Código de Minería, y dado que existe una servidumbre de hecho respecto de las restantes pertenencias, no hay inconveniente en que al solicitarse la ampliación las otras también pidan que se establezca en su beneficio una servidumbre sobre la nueva, esta vez ampliada, configurándose aquel cúmulo de servidumbres que describe el artículo 126, teniendo en consideración, además, lo que dispone el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, acerca de la función social de la propiedad, pues por ley se puede establecer condiciones y obligaciones a esa garantía que deriven de esa limitante, como son las servidumbres, prefiriéndose que una de éstas favorezca a varios predios dominantes antes que constituirse múltiples servidumbres sobre el sirviente, tal como lo dispone el artículo 827 del Código Civil.

En el capítulo final del recurso señala que el fallo impugnado infringe las leyes que consagran el principio de buena fe como deber de conducta, la prohibición de abusar del derecho y la doctrina de los actos propios, pues de haber sido recogidos no se habría incurrido en los errores denunciados, más aún si la demandada a partir de octubre de 2.006 tenía conocimiento preciso acerca del interés en la ampliación de la servidumbre, de manera que todos los cultivos en el área pretendida fueron efectuados con fecha posterior a julio de 2.007, tal como lo detalla el informe pericial agregado a los autos;

SEGUNDO

Que, para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

  1. - D.D.D., en representación de las sociedades legales mineras Manto 7 Segundo Una, M. 7 Tercero Una, M. 7 Quinto Una y Manto 7 Séptimo Una, todas del distrito minero Hacienda Valdivia de la comuna de Monte Patria, dedujo demanda de ampliación de servidumbre minera y, subsidiariamente, de...

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