Causa nº 6343/2013 (Otros). Resolución nº 112760 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482762898

Causa nº 6343/2013 (Otros). Resolución nº 112760 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Noviembre de 2013

JuezPatricio Valdés A.,Rosa Egnem S.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Civil
Fecha26 Noviembre 2013
Número de expediente6343/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación540-2013
Rol de ingreso en primera instanciaV-4-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesDTE.: MARISOL FUENTES ACUÑA.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO
Número de registro6343-2013-112760

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº V-4-2003, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, doña M.F.A. solicitó la inscripción judicial del inmueble que indica, ante la negativa del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, sosteniendo que lo adquirió de don P.P.V., por escritura pública de 25 de enero de 2012, ante el notario don E.V.N. de la ciudad de Concepción.

Por sentencia de veintidós de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 24 y siguientes, no se dio lugar a la petición formulada.

Se alzó la solicitante, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veintiséis de julio del año en curso, escrita a fojas 60, confirmó la sentencia de primera instancia.

En contra de este último fallo, la peticionaria deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia que los sentenciadores al rechazar su solicitud para que se ordenara al señor Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano inscribir a su nombre la propiedad ubicada en calle Las Palomas Nº 7.400, Casa Cuatro, Parque Central, comuna de Hualpén, infringieron los artículos 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y 18 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 31, de 1953.

Luego de transcribir el artículo 13 citado, sostiene que se ha infringido ya que el fallo recurrido hace suyo el argumento del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, en el sentido que la prohibición de enajenar que afecta al inmueble sublite es legal, de las que dan origen a la nulidad absoluta, haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 31, de 1953 y, por lo tanto, la inscripción solicitada sería legalmente inadmisible. Dicho artículo 18, continúa, establece que “no podrán ser enajenadas ni gravadas, sin consentimiento del Consejo y mientras subsista la deuda, las propiedades hipotecadas a la Caja”.

Al respecto sostiene que dicha disposición en caso alguno configura una norma prohibitiva cuya sanción sería la nulidad absoluta, ya que ésta es de derecho estricto, y no puede subsumirse en los casos del artículo 1464 del Código Civil en relación con el artículo 1466 del mismo cuerpo legal, pues un acto es prohibido por la ley sólo cuando no es susceptible de realizarse bajo ninguna circunstancia. En definitiva, la prohibición que afecta al inmueble de autos es de carácter voluntaria porque depende de la voluntad del Consejo, por ello lejos de ser una norma prohibitiva sería imperativa, ya que la enajenación en dichos casos, bajo ciertas circunstancias y condiciones, sería válida, y por lo tanto, no adolecería de objeto ilícito.

Por lo anterior, asegura, yerran los sentenciadores al interpretar la naturaleza jurídica de la norma en comento y estimar nulo un contrato perfectamente válido, calificando de legalmente inadmisible la solicitud de inscripción sublite, con error de derecho.

A mayor abundamiento, señala, que se ha dicho respecto de la inteligencia del artículo 13 del Reglamento Conservatorio, sea que se trate de defectos formales o de fondo del título que se trata de inscribir, el Conservador de Bienes Raíces tiene dos limitaciones: “a) conforme al texto, para poder negarse, debe tratarse de defecto que conduzca a la nulidad y, específicamente, absoluta; b) conforme a diversos fallos que se han pronunciado sobre el sentido de la expresión “visible en el título”, debe tratarse de vicios o defectos que puedan percibirse con el solo examen del título respectivo, sin que sea necesario confrontarlo con otros títulos o documentos”.

Señala que al respecto consta de los antecedentes de autos que esos supuestos defectos no conducen a la nulidad absoluta, ni son visibles en el título, ya que el Conservador de Bienes Raíces tuvo que recurrir al Decreto con Fuerza de Ley N° 31 para invocar su errada negativa.

Adicionalmente, indica, la propiedad vendida y adquirida por su parte cuenta con un seguro de desgravamen, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Decreto antes referido, seguro que operó con la muerte de don P.P., dueño del inmueble, circunstancia que se encuentra acreditada con el certificado de defunción que se acompañó en autos. Por lo anterior, indica, la deuda no estaría vigente, cumpliéndose con las condiciones que establece el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 31, para que se pueda enajenar o gravar las propiedades hipotecadas a la Caja.

Enseguida indica que esta Corte ha señalado “… que cuando lo que se infringe es una cláusula de no enajenar relativa y lícita se produce el incumplimiento de una obligación de no hacer estipulada en el contrato y que la sanción es la de indemnizar perjuicios si no puede deshacerse lo hecho. El acto realizado por el infractor de la cláusula con el tercero es perfectamente válido, porque esa cláusula es una obligación personal que no influye si no entre las partes que la estipularon ..” (Causa Rol N° 1352-2003).

Termina el recurso señalando la forma en que los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a.- Compareció doña M.F.A. solicitando, ante la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, que se le ordene inscriba a su nombre el inmueble que le sirve de domicilio, inscrito con el Nº 1700 a fojas 7367 del señalado Conservador, que adquirió por escritura pública de 25 de enero de 2012 a don P.P.V., propiedad sobre la que pesa una hipoteca a favor de Capredena, inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 1999, y una prohibición...

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