Causa nº 10471/2014 (Otros). Resolución nº 136070 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Junio de 2014
Juez | Héctor Carreño S.,Rubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Valparaíso |
Número de expediente | 10471/2014 |
Fecha | 30 Junio 2014 |
Número de registro | 10471-2014-136070 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-1984-2010 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | DURÁN CASTILLO CLARA CON SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO |
Sentencia en primera instancia | 2º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 2109-2013 |
Santiago, treinta de junio de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Que en este juicio ordinario de indemnización de perjuicios Rol N° 10.471-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo que rechazó la demanda presentada en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San A..
Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada infringió los artículos 384 N° 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Explica que debió considerarse que las declaraciones del testigo de la propia demandada S.P. constituyen una presunción judicial que permite tener por establecidos los hechos que configuran la falta de servicio, teniendo en cuenta que se trata del facultativo que tuvo participación directa y presencial en la intervención quirúrgica que afectó a la demandante C.D.C..
Que corresponde señalar que las disposiciones que dicen relación con el valor de la prueba testimonial no son normas reguladoras de la prueba. A. contrario, el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil se limita a entregar diversas reglas para que los jueces puedan apreciar el valor de los testimonios, pero sin que ellas sean de aplicación rígida para los magistrados de la instancia, de manera que tal aplicación escapa del control de casación que hace esta Corte por medio del recurso impetrado. En cuanto al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil cabe también desestimar la denuncia, toda vez que el recurso fundamenta su falta de observancia como consecuencia de la infracción del artículo 384 del mismo cuerpo normativo.
Que, en esas circunstancias, resulta que el recurso no estima como transgredida ninguna norma decisoria de la litis en materia de responsabilidad por falta de servicio, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe acoger la demanda de indemnización de perjuicios. Esta situación implica que la parte recurrente no cuestiona la decisión de fondo y por ello, aun en el evento de que esta Corte concordara con los actores en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncian en su recurso, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre...
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