Causa nº 29089/2014 (Otros). Resolución nº 45040 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Marzo de 2015
Juez | María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Concepción |
Sentencia en primera instancia | 3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN |
Número de expediente | 29089/2014 |
Fecha | 30 Marzo 2015 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-7203-2012 |
Partes | DURAN ARANEDA RODRIGO ANDRES CON SERVICIO DE SALUD CONCEPCION. |
Número de registro | 29089-2014-45040 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 375-2014 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, treinta de marzo de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos rol N° 7203-2012 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 251, se rechazó la demanda interpuesta, en todas sus partes, sin costas.
Apelada que fuera dicha sentencia por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Concepción la revocó sólo en cuanto acogió la demanda por responsabilidad por falta de servicio deducida en contra del Servicio de Salud de Concepción, condenándolo al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de daño moral: a) Para M.C.O. la suma de $30.000.000 y b) Respecto de N. delC.O.R. y S.A.C.H. la cantidad de $10.000.000 para cada uno; sumas que deberán solucionarse debidamente reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de la sentencia y su pago, más intereses corrientes para operaciones reajustables desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, sin costas. Asimismo, el fallo rechazó la demanda interpuesta por el actor M.A.P.M..
En contra de dicha sentencia la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
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En cuanto al recurso de casación en la forma.
Que el recurso de casación en la forma invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, argumentando para ello que la sentencia impugnada no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Explica que el referido fallo contiene consideraciones contradictorias y al anularse éstas privan a la sentencia de la debida fundamentación, por cuanto, por una parte se le otorgó pleno valor probatorio a un informe pericial rendido en otra causa y luego, en otra motivación se indicó que no se pueden tener en cuenta declaraciones de testigos prestadas en otra causa, razonamientos contradictorios y que van en su perjuicio ya que se dio por establecida la falta de servicio sobre la base de un documento producido en un juicio de carácter penal en que su representada no fue parte, para luego precisarse que no se tomarían en cuenta declaraciones prestadas en una causa civil diversa, en que su representada si fue parte.
Que en relación a la nulidad formal impetrada se debe señalar que el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.
Que en la especie la recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado sosteniendo que el fallo impugnado carece de consideraciones al haberse éstas anulado por la contradicción existente entre los razonamientos vertidos por los sentenciadores, por cuanto, por una parte le otorgó pleno valor a un documento generado en un juicio diverso y por otra expresamente se consignó que carecían de valor las declaraciones prestadas en otro juicio. Tal argumentación en realidad encierra una disconformidad con la actividad de valoración de los antecedentes por parte de los sentenciadores, lo que no constituye la causal invocada, la que se relaciona con la ausencia total de consideraciones y no con la valoración errada de la prueba.
Que por otra parte es imperioso consignar que en el fallo que se analiza se ha efectuado un análisis pormenorizado de la prueba rendida. En efecto, la sentencia impugnada consigna una serie de supuestos fácticos que derivan del análisis concreto de la prueba documental y testimonial aportada al proceso, indicando, a mayor abundamiento las pruebas que desestima por no contribuir nada al esclarecimiento de los hechos que se dieron por establecidos, mismos que permitieron asentar la falta de servicio atribuida a la parte demandada.
Que, en consecuencia, no es efectivo que los sentenciadores hayan incurrido en el vicio que se les imputa, por cuanto ellos han realizado un análisis de los hechos y del derecho, dotando al fallo del fundamento suficiente para sustentar lo expresado en lo resolutivo. En este punto es importante recalcar que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado de la recurrente.
Que por lo antes expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.
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En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Que en un primer capítulo del recurso se denuncia la vulneración de los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado y el artículo 38 de la Ley N° 19.966.
Expone que se comete tal infracción al darle a tales preceptos un sentido y alcance que se aparta de su tenor literal, establecido en el artículo 19 del Código Civil, por cuanto en este caso se ha determinado la existencia de un actuar defectuoso en la falta de control intraparto por no efectuar los controles de auscultación o monitoreo electrónico con la frecuencia y manera que establece la lex artis, sin considerar que tal situación debe ser analizada sobre la base de lo consignado respecto de la paciente al momento de su ingreso y del correcto análisis de la ficha clínica y los exámenes que se practicaron a la demandante, la que ingresó con antecedentes y signos absolutamente normales y por ello fue derivada a una sala común de espera, pero frente a la inexistencia de cama en dicho lugar se la ingresó a la sala de alto riesgo obstétrico.
Sostiene que en este caso se concluye una falta de control intraparto, conclusión que parte de un supuesto errado en cuanto a que la paciente tenía un alto riesgo obstétrico y que de tal circunstancia se derivaba que se le debían realizar controles cada 20, 30 o 60 minutos, en circunstancias que, atendido su estado de normalidad al ingreso, sólo se le debían realizar tales controles cada 3 o 4 horas, lo que se le indicó a la paciente, sin perjuicio que además se le realizaron exámenes que no arrojaron alteraciones que hicieran prever el desenlace conocido, circunstancias todas que constan en el expediente, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 38 inciso segundo de la Ley N° 19.966.
Afirma que en este caso se construye la falta de servicio sobre la base de una omisión y no de la práctica...
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Causa nº 1948/2015 (Civil). Resolución nº 94676 de Corte de Apelaciones de Valparaiso, de 30 de Junio de 2016
...irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria" (Corte Suprema Rol 29.089-2014, considerando décimo Que el fundamento legal de la falta de servicio en materia sanitaria, se estableció en la Ley 19.966, de 3 de sept......
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Causa nº 1948/2015 (Civil). Resolución nº 94676 de Corte de Apelaciones de Valparaiso, de 30 de Junio de 2016
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