Causa nº 4335/2013 (Otros). Resolución nº 133939 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 483232966

Causa nº 4335/2013 (Otros). Resolución nº 133939 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Diciembre de 2013

JuezPatricio Valdés A.,Rosa Egnem S.,Ricardo Blanco H.
MateriaDerecho Civil
Número de registro4335-2013-133939
Fecha26 Diciembre 2013
Número de expediente4335/2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesRODRIGO ECHEVERRIA COVARRUBIAS CON MONSERRAT VIDAL MISERDA.

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil trece.

Visto:

En autos RIT C-4520-2011, RUC N°1220300103-5 del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de ocho de abril de dos mil trece, que rola a fojas 19, se rechazó la demanda de rebaja de pensión de alimentos deducida por don R.A.E.C. en contra de doña M.E.V.M., con costas.

Se alzó el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintinueve de mayo del año en curso, escrito a fojas 46, confirmó la sentencia en alzada.

En contra de esta última decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el presente arbitrio el recurrente denuncia bajo un primer acápite la infracción de normas reguladoras de la prueba, específicamente el artículo 1698 del Código Civil. Sostiene sobre el punto, que alegado que fue el cambio de circunstancias económicas para los efectos de impetrar la rebaja de la pensión de alimentos, tanto el fallo de primera instancia como el de segunda, no consideraron las pruebas aportadas por su parte y más bien las han omitido, incurriendo, además, en infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto "la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presenta" (sic), en relación al artículo 676 de la Ley Nº 19.968, y el artículo 66 N° 4 del mismo cuerpo legal.

Explica que su parte acompañó a los autos la prueba documental que describe a cuyo respecto no se refirió ni el fallo apelado ni aquel respecto del que se recurrió de casación, clave para resolver la causa.

Sostiene que lo referido vulnera la normativa prevista en los artículos 160 y luego los Nºs 3, 4 e inciso final del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse considerado pruebas válidamente rendidas en autos, y especialmente en tanto la sentencia de segunda instancia al confirmar el fallo del Tribunal de Familia, no cumplió con la obligación impuesta al sentenciador cuando el a quo no lo hizo.

Agrega que también se infringió la norma contenida en el artículo 66 de la Ley Nº 19.968, que impone la obligación al juez la obligación de proceder al análisis de la prueba rendida, ya que en el caso no sólo no lo efectuó, sino que lo omitió. Explica que también se infraccionó el artículo 32 del mismo cuerpo legal, “que impone al juzgador la obligación de contar (sic) con toda la prueba rendida en autos, incluso la que fuere rechazada”. En este sentido, asegura, la Corte de Apelaciones de Santiago y el tribunal de primera instancia no cumplieron lo dispuesto por aquella norma, e incluso citaron prueba que no se rindió en este proceso sino que en el tramitado en el año 2008 –Rit C-3911-2008- Tal circunstancia constituye un vicio grave ya que los sentenciadores se apoyan en un informe social fechado en el año 2009, que es contradictorio con los informes periciales emitidos en esta causa, antecedentes que sólo permiten comparar la situación actual del demandante con la que existía a la fecha de la fijación de los alimentos cuya rebaja se exige, como también observar el desmedro económico actual del actor.

Por otra parte, indica que la fecha de ingreso de la demanda de rebaja de alimentos es casi coincidente con la realización de la práctica profesional del actor en la Corporación de Asistencia Judicial, actividad que demandó 6 meses -desde el 5 de septiembre de 2012 hasta el 5 de marzo de 2013, más el plazo de informe- situación que le exige una dedicación de un 100 %, afectando gravemente sus ingresos, tal y como él lo señala en su declaración efectuada el 22 de marzo de 2012 y lo indica, además, la perito Sarno a la fecha de la emisión del informe.

Esgrime que el fallo hace patente una supuesta incoherencia en los domicilios que informa el actor en el curso del juicio, circunstancia que no es tal si se considera que en la demanda se indicó como su residencia la oficina de su padre toda vez que se estaba cambiando a la casa de éste, pero luego informó este último domicilio como el fijo. Tanto es así, asegura, que a la fecha de la audiencia preparatoria nadie alegó este hecho. Precisa también sobre el punto que la demandada señaló otro domicilio como el propio, sin que se aludiera esto en la sentencia recurrida. Agrega que lo importante es que los informes periciales se practicaron donde fueron solicitados y decretados por el juez, sin que pueda sostenerse que faltó uno que se refiriera al domicilio indicado en la demanda, ya que lo relevante era que se practicara en la residencia que el demandante tenía a la fecha de la audiencia preparatoria, o mejor aún, dónde vivía con ánimo de permanencia durante el juicio, esto es, donde fue periciado, Camino Turístico Nº 11.820 departamento Nº 301, Lo Barnechea. Expone que “la juez pudo pedirlo como prueba del tribunal, y tampoco lo hizo, falla en consecuencia ultra petita”.

En relación con los informes periciales socio-económicos que se practicaron, asegura que son taxativos en señalar que el demandante no posee ingresos fijos, sino bajos ingresos variables que en promedio ascienden a seiscientos mil pesos mensuales, que sus gastos ascienden al 100 % de esos ingresos, y que logra subsistir gracias al apoyo de su familia. Sin embargo, razona, su situación es más precaria, ya que no posee ingresos fijos y no se le ha acreditado alguno (sic), razón por la...

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