Causa nº 1197/2003 (Otros). Resolución nº 1197-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30937023

Causa nº 1197/2003 (Otros). Resolución nº 1197-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Agosto de 2003

JuezDomingo Yurac,Ricardo Gálvez,Humberto Espejo
Sentido del falloACOGE
Corte en Segunda Instancia
Fecha19 Agosto 2003
Número de registrorec11972003-cor0-tri6050000-tip4
Partes FISCAL NACIONAL ECONOMICO CON SOC. ADMINISTRADORA PLAZA VESPUCIO S.A.
Número de expediente1197-2003
Tipo de proceso(Civil) Otros
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

PAGE 17

Santiago, diecinueve de agosto del año dos mil tres.

Vistos:

A fs.408 don C.M.P., Fiscal Nacional Económico, deduce recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva contenida en la Resolución Nº681, de la Comisión Resolutiva de Defensa de la Competencia, corriente a fs.334 de autos, que hizo lugar al requerimiento presentado a fs.1 por la Fiscalía Nacional Económica en contra de la Sociedad Administradora Plaza Vespucio S.A., disponiendo que a contar de la notificación de dicha resolución a la requerida, quedan sin efecto las disposiciones convenidas en las cláusulas denominadas Definición de Mercado Geográfico Natural también conocidas como cláusulas radiales- contenidas en los contratos suscritos entre dicha Administradora con sus arrendatarios o locatarios, respecto del Mall o Centro Comercial Plaza Vespucio, ubicado en la comuna de La Florida, en las partes que dispongan multas u otra erogación por el incumplimiento de la señalada cláusula radial, sean de carácter compensatorio, moratorio o de otra naturaleza, en contra del arrendatario que incumple la antedicha cláusula. Además, se ordena que la Administradora requerida deberá comunicar por escrito lo resuelto a sus locatarios afectados por la cláusula radial, dentro del plazo de 48 horas de notificada la resolución, debiendo dejar constancia en el proceso de dicha comunicación.

En el referido reclamo el Sr. Fiscal Nacional Económico informa que con ocasión del estableci miento de un nuevo centro comercial en la comuna de la Florida, la Sociedad Administradora Plaza Vespucio S.A., administradora del Mall que funciona en el mismo sector, ha llevado a efecto prácticas que denomina anticompetitivas, consistentes en negociar con sus locatarios modificaciones en sus contratos de arriendo, para incluir en ellos las denominadas cláusulas radiales o geográficas, según las cuales los locatarios, sus sucesores y personas relacionadas, quedan obligadas a no poder establecerse con negocios del giro que explotan, en un radio geográfico que abarca hasta cinco kilómetros alrededor del centro comercial Florida Center. Transcribe uno de tales contratos, comentando que contiene una cláusula principal, denominada radial y otra accesoria, constituida por una cláusula penal (demanda de término anticipado del contrato y pago de una multa).

Agrega el reclamo, luego de transcribir lo resolutivo de la resolución de la H. Comisión, señala que el considerando decisorio noveno del fallo, al resolver que el arrendador, Administradora Plaza Vespucio S.A. conserva la facultad de poner término al contrato cuando se incumple por parte del arrendatario la cláusula radial, por el hecho de estar convenida por las partes, sienta un grave precedente ya que consagra la validez de dicha cláusula ante la legislación antimonopolios. La estrategia de negocios de la Administradora requerida se advierte orientada a mantener un mercado cautivo en un determinado radio geográfico, pretendiendo impedir, a través de cláusulas contractuales modificatorias de los contratos de arriendo primitivos, que sus actuales arrendatarios participen en otros centros comerciales que se establezcan en una amplia zona alrededor del centro comercial Plaza Vespucio, restringiendo el universo total de oferentes potenciales a los cuales podría acceder cualquier centro comercial que se instale en las cercanías. Esto es, afecta a quienes actualmente están instalados en dicho centro, para los cuales se establecen barreras de salida, y además hace que terminar su relación comercial con el centro comercial tenga para ellos un alto costo económico, asociado a la pérdida del derecho de llaves, de la inversión inicial y de las mejoras realizadas en el local.

También, afirma, afecta a los consumidores del mercado a quienes se obliga, por razones de cercanía principalmente, a rec urrir a ese solo centro comercial y, al no existir competencia, existe la posibilidad de cobrar precios abusivos en el arriendo de locales, los que se verían traspasados a los precios de los productos vendidos. Sólo la existencia de otros centros comerciales asegura la existencia de precios de mercado, respecto de los que se cobran a los locatarios, y estimular la eficiencia en la administración del centro comercial, que debería traducirse en beneficio para los consumidores.

Agrega que la resolución que impugna hace primar principios de derecho privado, como lo es la voluntad de los contratantes, por sobre el Orden Público Económico, consagrada en el artículo 19 número 21 de la Carta Fundamental, por lo que un contrato que vulnere el orden público, incluso desde el punto de vista civil, es nulo por objeto ilícito, siendo manifiesto que en la especie la cláusula radial, incluida la cláusula penal, contravienen el derecho público chileno en el orden económico y constituyen una infracción de las normas de la libre competencia:

En cuanto a la cláusula penal el reclamo señala que se le atribuye sólo a esta y no a la principal, efectos anticompetitivos, efectos que constituyen una barrera de salida para el locatario que desea desarrollar su negocio en otro local comercial. Si se elimina la cláusula penal, accesoria a la radial, no se advierte por que motivo, al existir las mismas razones, no se ha dispuesto la eliminación...

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