Causa nº 9670/2012 (Otros). Resolución nº 1632 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 484958838

Causa nº 9670/2012 (Otros). Resolución nº 1632 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso9670/2012
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación563-2012 - C.A. de Valparaíso
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-6396-2009 - 3º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, seis de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol N° 6396-2009 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 237, se resolvió que: a) Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile y por Esval S.A. respecto de la acción de nulidad de derecho público interpuesta por E.C. y Compañía Limitada; b) Se desestima la referida acción; c) Se rechaza la excepción de prescripción planteada por el Fisco de Chile y por Esval S.A. respecto de la demanda subsidiaria de nulidad absoluta por objeto ilícito; y d) Se rechaza dicha demanda subsidiaria.

En contra de esta sentencia la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación, mientras que el Fisco de Chile se adhirió a la apelación.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 348, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó, en lo apelado, el fallo de primera instancia.

En contra de esta última decisión el demandante presentó recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

En los antecedentes del recurso es necesario consignar que E.C. y Cía. Ltda. presentó una demanda de nulidad de derecho público en contra del Fisco de Chile y de la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S.A. -Esval S.A.- fundada en que el Fisco utilizó el procedimiento previsto en el artículo 2° transitorio del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 para suscribir una escritura unilateral e inscribir parte de un inmueble de su dominio, en circunstancias que la expropiación a que se refiere habría ocurrido entre los años 1958 y 1961, sin que conste la existencia de una resolución de pago de indemnización y su publicación. Por ello, adujo que tanto la escritura referida como su inscripción son nulas, al igual que el Decreto Supremo N° 530 de Economía de 6 de octubre de 2000 –y su inscripción- que declara que el Lote 35 se encuentra en la situación prevista en el artículo 6 de la Ley N° 18.777 respecto de la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S.A. y ordena al Conservador de Bienes Raíces que practique a su nombre las inscripciones y anotaciones sobre el bien raíz.

Considerando:

Primero

Que en primer lugar el recurso acusa que la sentencia infringió los artículos 1698, 1700 y 1712 del Código Civil, toda vez que dio por establecido que existió un procedimiento expropiatorio válido, con decretos y resoluciones hábiles, en circunstancias que la prueba documental de las demandadas consistió solo en fotocopias, omitiéndose toda documentación oficial, entre ellas las publicaciones necesarias para dar por establecido que se habría perfeccionado la expropiación bajo la vigencia de las leyes de las décadas del 50 y 60.

Explica que el fallo de primera instancia desestimó la objeción a los documentos planteada por su parte, con excepción de uno, la que debió acogerse por falta de integridad y autenticidad por tratarse de fotocopias simples, en el caso de los acompañados por el Fisco; y en cuanto a los acompañados por Esval S.A. también los objetó por falta de autenticidad por consistir en copias con una certificación notarial de ser copia de los originales, pero sin que se realizara el cotejo de letras ni se acompañaran estos.

Agrega que tratándose de las “copias autorizadas de publicaciones practicadas en el Diario La Unión” no consta el diario en que habrían sido publicadas ni su fecha; además, se encuentra manuscrito el nombre del diario al igual que las fechas en que se habrían efectuado las publicaciones.

Indica que el documento singularizado como “copia autorizada de plano de expropiación donde consta el Lote N° 35”, se trata de un documento carente de integridad, pues tiene firmas ilegibles, sólo señala el año 1958, tiene enmendaduras y no indica el proyecto al cual se refiere.

Esgrime que la sentencia rechazó las objeciones limitándose a señalar “atendida la naturaleza de los documentos” o bien que se rechazan por no haberse invocado causa legal, lo cual no es efectivo pues se fundaron en la falta de autenticidad e integridad. Señala que ninguna de las demandadas acompañó instrumentos indubitados en apoyo de su defensa, pese a que tenían la carga de la prueba.

A continuación señala que acompañó una serie de documentos, entre ellos cartas emanadas de Esval S.A. antes de su privatización. Apunta que el tribunal ninguna importancia les asigna pese a que E., empresa pública, reconoce el dominio en el predio a la actora y que en el año 1987 la expropiación no se ha perfeccionado. Señala que la objeción de E.S.A. fue acogida, sin advertir que se trata de la copia de un instrumento público, toda vez que Esval era una empresa pública cuando se redactó, firmó y envió la carta, además es una de las partes del juicio y está firmada por el Sub Gerente Zonal y no se alegó su falsedad o falta de integridad como lo exige la ley.

Expresa que respecto de la prueba documental no da ninguna razón para preferir ciertos documentos y rechazar otros. Además se vulnera el artículo 1700 del Código Civil al aceptar copias de documentos, en circunstancias que se trata de instrumentos públicos que se encuentran en poder del Fisco y que no acompañó y darles valor de plena prueba en circunstancias que su parte no ha sido declarante en ninguno de dichos instrumentos.

Por último, hace presente que la sentencia no contiene referencia a la prueba de presunciones salvo la mención del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, precisando que se infringe el artículo 1712 del Código Civil pues no existe presunción legal aplicable a la controversia.

Segundo

Que en un segundo capítulo el recurso de casación acusa la vulneración de los artículos 7 y 1924 de la Constitución Política de la República, 9 del Código Civil, 12 y 24 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes y...

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