Causa nº 16920/2013 (Otros). Resolución nº 80332 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 508773902

Causa nº 16920/2013 (Otros). Resolución nº 80332 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Abril de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Carlos Aránguiz Z.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Civil
Número de expediente16920/2013
Fecha29 Abril 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1356-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-6373-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesEDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro16920-2013-80332

Santiago, veintinueve de abril de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol N° 6373-2010 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, comparece L.A.S.D. en representación de su hijo menor, R.A.S.F., deduciendo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile por falta de servicio.

Refiere en su libelo que en la madrugada del día 27 de febrero de 2010, su hijo de 16 años de edad, se encontraba en la comuna de Chiguayante junto a L.H.S.R. y E.C.R. en el domicilio del primero. Ocurrido el terremoto, viajó junto a éstos en el automóvil de uno de ellos en busca de sus familiares que se hallaban en la ciudad de Talcahuano. Señala el demandante que en vista de la información entregada por la radio de que no había alerta de maremoto, aquéllos se dirigieron a Talcahuano por la ruta denominada Interportuaria, donde fueron alcanzados por las olas, permaneciendo S.F. conciente y luchando por cerca de treinta minutos en el agua barrosa y sobre los escombros que ésta arrastraba. Fue rescatado por un grupo de personas que escucharon sus gritos de auxilio, sufriendo múltiples heridas y contusiones. Este episodio, agrega, dejó en su hijo un severo trauma que debe actualmente ser tratado por especialistas.

Los actores atribuyen este infortunio al actuar negligente, irresponsable y temerario de la autoridad al entregar información errónea respecto de la no ocurrencia de un maremoto, haciendo creer a la población que no existía riesgo.

Por sentencia de cinco de marzo de dos mil doce, el tribunal de primera instancia acogió la demanda sólo en cuanto condenó al Fisco de Chile a pagar a la parte demandante la suma total de $500.000 por concepto de daño moral. Se dictaminó que el perjuicio cuya indemnización se reclamaba tenía dos causas: en primer lugar, la culpa de la víctima al ingresar a Talcahuano por la ruta Interportuaria después de un terremoto de inusual magnitud que causó grandes daños materiales de los que debió haberse percatado, como las diversas grietas y levantamiento en las restantes vías de ingreso a Talcahuano, las que se hallaban igualmente transitables adoptando las precauciones del caso, pero no obstante ello, decidió ingresar a ese puerto por una zona evidente de inundación. Y en segundo lugar, la culpa del demandado al proporcionar una información equivocada a través de sus órganos acerca de la inexistencia de un maremoto, el cual ya se había iniciado con la llegada de la primera ola a las costas de la región veinte minutos después del sismo principal, deficiencia, según estima el sentenciador de primer grado, que constituye falta de servicio de los órganos de la Administración del Estado, y que llevó a la víctima a dirigirse desde su domicilio en Chiguayante hacia Talcahuano por la ruta Interportuaria, donde fue alcanzado por una ola (considerando vigésimo cuarto de la sentencia de primera instancia).

Apelado ese fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de cinco de noviembre de dos mil trece lo revocó, desestimando la demanda. Razonó que del mérito de la prueba testimonial producida por los demandantes se advierte su insuficiencia para dar por acreditado en autos que la víctima decidió emprender viaje en un vehículo desde Chiguayante a Talcahuano con pleno conocimiento que la autoridad pública había informado a la población que no había alerta ni ocurriría un maremoto, o si por el contrario, resolvió acometer dicho viaje sin saber realmente de esa información, toda vez que los testimonios aportados por los demandantes serían absolutamente genéricos en ese punto y, por tanto, no permitían a la Corte formarse convicción de que el occiso conociera personalmente de ese hecho, sea por haberlo oído de Carabineros o Bomberos, o al haberlo escuchado a través de una transmisión radiofónica (considerando cuarto de la sentencia de segunda instancia).

Añaden los jueces del tribunal de alzada que, por consiguiente, el hecho en que se funda la falta de servicio que se imputa a la Administración no tiene relación de causalidad con el hecho dañoso (considerando quinto del mismo fallo).

Por último, citando una sentencia de la Corte Suprema recaída sobre este mismo hecho (Rol N° 1250-2012, iniciado por el padre de L.S.R., se señaló: “Sin entrar a pronunciarse sobre si la conducta constituye o no falta de servicio, lo cierto es que al no poder vincular la actuación cuestionada y reprochada por el actor, a la salida que hiciera la víctima hacia Talcahuano por la ruta Interportuaria y el posterior desenlace fatal, la demanda no puede prosperar”.

En contra de esta última determinación, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el recurso de casación se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 sobre Bases de la Administración del Estado, puesto que la sentencia impugnada eximió de responsabilidad al Estado pese a la irrefutable y colosal falta de servicio en que incurrió con motivo del actuar de la primera autoridad política regional, el...

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