Causa nº 2399/2013 (Otros). Resolución nº 54907 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471272474

Causa nº 2399/2013 (Otros). Resolución nº 54907 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Agosto de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
MateriaDerecho Procesal
Número de registro2399-2013-54907
Fecha13 Agosto 2013
Número de expediente2399/2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCARLOS EDUARDO CONCHA JARA POR ASESORIAS JURIDICAS DEL SUR LTDA CONTRA RESOLUCION EXENTA 2770 DEL DEFENSOR NACIONAL

Santiago, trece de agosto de dos mil trece.

Vistos:

Primero

Que comparece don O.P.Q. en su calidad de Defensor Regional del Bío Bío, en representación de la Defensoría Penal Pública, y recurre de queja en contra del Ministro señor Jaime Solís Pino y del Abogado Integrante señor Jorge Montecinos Araya, de la Corte de Apelaciones de Concepción, en razón de haber dictado la sentencia de ocho de abril de dos mil trece, mediante la cual acogieron el recurso de reclamación interpuesto por la empresa Asesorías Jurídicas del Sur Ltda., y en su virtud, dejaron sin efecto la Resolución Exenta Nº 2770, de 14 de septiembre de 2012, del Defensor Nacional, por medio de la cual formaliza el acuerdo del Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal, y consecuencialmente, revocaron la sanción de término anticipado del contrato impuesta a la reclamante.

Segundo

Que -refiere el quejoso- la empresa “Asesorías Jurídicas del Sur Ltda.” se adjudicó la licitación para proveer el servicio de defensa penal pública penitenciaria en la provincia de Concepción, Región del Bío Bío. Agrega que la propuesta adjudicada contemplaba un equipo de tres abogados, dos asistentes sociales y una asistente administrativa, por un valor de $180.200.000 (ciento ochenta millones doscientos mil pesos), por 18 meses de prestación, suscribiéndose el contrato el 27 de octubre de 2011, aprobado por Resolución Exenta Nº 3517 del Defensor Nacional, iniciándose la prestación del servicio el 1 de noviembre de ese año.

Expone que por Oficio Nº 500 de 28 de mayo de 2012, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Nº 19.718, el Defensor Regional del Bío Bío elevó al Consejo de Licitaciones de Defensa Penal Pública una solicitud de término anticipado del convenio, por cuanto, transcurridos poco más de 6 meses de la ejecución del contrato, se presentó una serie de incumplimientos graves por parte de la prestadora a sus obligaciones contractuales y a los estándares de defensa que regulan la adecuada prestación del servicio.

Indica que el referido Consejo de Licitaciones, en sesión de 3 de septiembre de 2012, adoptó por unanimidad el acuerdo de poner término anticipado al contrato, por estimar que concurrían las causales establecidas en el artículo 30 letra B.1.6 de las Bases Administrativas, esto es, incumplimiento por más de 60 días de las obligaciones establecidas en el punto 2 del artículo 24 de las mismas Bases, y en el artículo 30 letra B.1.10, relativa a transgresiones gravísimas del contrato en relación a la infracción de las obligaciones esenciales de las letras a) “prestación de defensa penitenciaria”, y letra i), “desempeño profesional del abogado”, ambas del artículo 33 de las señaladas Bases, y N°s 1 y 9 de la cláusula novena del contrato.

Tal acuerdo, expone, fue formalizado mediante Resolución Exenta Nº 2770, de 14 de septiembre de 2012, dictada por el Defensor Nacional, notificada al prestador el 24 del mismo mes y año.

Señala que con fecha 5 de octubre de 2012, la Sociedad Asesorías Jurídicas del Sur Ltda. presentó ante la Corte de Apelaciones de Concepción, la reclamación prevista en el artículo 73 de la Ley Nº 19.718 en contra de la referida Resolución Exenta, la que fue acogida por los jueces recurridos, con el voto en contra de la Ministro Señora Matilde Esquerré Pavón, y, en consecuencia, se dejó sin efecto esta última resolución.

Explica que en esa sentencia los recurridos desestimaron la alegación de inadmisibilidad que se había planteado por la Defensoría en cuanto a que la reclamación fue interpuesta fuera de plazo legal; declararon que el incumplimiento de la obligación esencial de prestación de defensa penal penitenciaria no constituía una falta gravísima que autorizara el término anticipado del contrato; y que los hechos referidos al incumplimiento por más de 60 días de las obligaciones establecidas en el punto 2 del artículo 24 de las Bases Administrativas, no revestían la entidad suficiente para dar por incumplida la referida obligación, ni menos para considerarla como falta gravísima, pues existía una ausencia de la adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta -contenido del acto- y el comportamiento del agente –causa de la decisión de la Administración-.

Asegura el quejoso que los jueces recurridos incurrieron en tres faltas o abusos graves con ocasión de la dictación de la sentencia que resuelve el asunto, éstos son: 1º.- acoger una reclamación extemporánea; 2º.- no aplicar la normativa reglamentaria que regula la situación jurídica sometida a su conocimiento, y; 3º.- omitir motivar parte de su decisión.

  1. - En primer término, sostiene que se ha incurrido en falta o abuso grave al declarar admisible la reclamación pese a que ella no fue interpuesta dentro del plazo de 10 días que el artículo 73 de la Ley Nº 19.718 impone como requisito de procedencia. Explica que el recurso en cuestión se trata de una acción jurisdiccional que da inicio a un procedimiento judicial que se desarrolla ante la Corte de Apelaciones respectiva, de manera que no es procedente la aplicación de la Ley Nº 19.880, como lo hicieron los sentenciadores, para determinar que el plazo referido correspondía a días hábiles de acuerdo al artículo 25 de la ley citada, y por ello entender que la reclamación fue presentada dentro de plazo. Sostiene que no se trata de un procedimiento administrativo, sino de uno judicial, que se rige por la ley común en cuanto al cómputo del plazo, esto es, el artículo 50 del Código Civil. Indica que la reclamación que contempla el artículo 73 de la Ley Nº 19.718 no puede ser considerada como una impugnación administrativa de un acto de ese ámbito, sino como una objeción por vía jurisdiccional de una decisión respecto de la que no procede acción de otra naturaleza, de manera que no existe la posibilidad de deducir un recurso de reposición, jerárquico o de revisión en contra de esa decisión, y ello porque no existe un procedimiento administrativo previo que pueda ser impugnado en esa sede, ni hay un órgano administrativo -de aquellos que contempla el artículo 2° de la Ley Nº 19.880- sobre el cual pueda recaer la aplicación de ese cuerpo legal. Señala que dicha norma establece que las disposiciones de esa ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También, a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades. Incluso, asegura, la norma dispone que las referencias que la ley haga a la Administración o a la Administración del Estado se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso anterior. Explica que de lo anterior se colige con claridad que esta Ley -19.880- sólo se aplica a los procedimientos administrativos que se llevan por o ante dichos organismos, y no a los procedimientos que se tramitan en el Poder Judicial en sede jurisdiccional. Indica que la Ley Nº 19.880 tiene un ámbito de aplicación específico sobre los órganos que recae, y su objeto es regular y establecer las bases de los procedimientos administrativos iniciados ante dichas entidades, de manera que esa normativa regula la labor de la Defensoría Penal Pública sólo en cuanto a procedimientos administrativos se refiera y en la medida que no haya alguno especial. En este sentido, expone, la Ley Nº 19.718 no establece un procedimiento administrativo en materia de terminación de contrato en el que la Defensoría Penal tramite, pondere y resuelva el asunto, sino que dicho organismo sólo interviene para solicitar el término anticipado al Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública -que es un órgano externo a ella- y para formalizar el acuerdo adoptado por dicho órgano. En este caso, asegura, la única actividad de la Administración fue solicitar la aplicación de la sanción de término de un contrato a un cuerpo técnico ajeno a ella, cual es el Consejo de Licitaciones, en tanto que los posteriores actos de conocimiento de esa solicitud, de análisis de antecedentes y de resolución del asunto, son actos que no emanan “de la Administración”, exigencia del artículo 18 de la Ley Nº 19.880 para entender que estamos en presencia de un procedimiento administrativo regulado por dicho cuerpo normativo. Bajo este aspecto, explica, lo que es objeto de reclamación no es la resolución del Defensor Nacional que ordena cumplir la decisión del Consejo de Licitaciones, sino que la sanción dispuesta por ese órgano.

    Por ello, concluye, cuando los sentenciadores y recurridos aplican la Ley Nº 19.880 para sostener la admisibilidad de la reclamación deducida, incurren en falta o abuso grave, puesto que aplican una normativa de manera supletoria contra texto expreso y para un caso respecto del cual el legislador no lo previó.

  2. - Como segunda falta grave denuncia la inaplicación de la ley del contrato, así como del artículo 69 letra c) de la Ley Nº 19.718, modificación de los efectos legales y judiciales, alteración de decisiones administrativas ejecutoriadas y exceso en el ejercicio de sus atribuciones.

    Explica que los recurridos aceptaron como hecho el que los abogados de la prestadora incurrieron en infracción a los estándares de defensa e información –los que fueron establecidos mediante cinco actos administrativos del Defensor Regional del Bío Bío, todas resoluciones que acogieron reclamos de los usuarios- lo que constituye un incumplimiento contractual, pero no aplicaron la normativa vigente y obligatoria para los contratantes, y modificaron los efectos de ese incumplimiento al sostener la imposibilidad que pudiera dar lugar a una falta gravísima, excluyendo de esta forma...

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